Tema: IVA
Descriptor: Zona Franca – Transformación y Ensamble
OFICIO ADUANERO Nº 1428 [906754]
04-11-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1428
Bogotá, D.C.
Tema |
|
|
Aduanero |
Descriptores |
|
|
Zona Franca – Transformación y Ensamble |
Fuentes formales |
|
|
Artículo 459 Estatuto Tributario Decreto 1074 de 2015 Nota legal 2 Cap 98 Decreto 2153 de 2016 Artículo 11 Decreto 2147 de 2016 Artículos 290 a 293, 482 a 485 Decreto 1165 de 2019 Resolución 007 de 2020 |
Cordial saludo, señor Juan.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de inquietudes, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
I. Consideraciones preliminares
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante oficio 100208221- 001591 del 27-06-2019, se pronunció frente a la transformación y ensamble de motocicletas en zona franca, diferenciando el proceso productivo realizado por una empresa en el territorio aduanero nacional o por un usuario industrial en zona franca, en los siguientes términos:
“El Decreto 1074 de 2015 en su capítulo 10 reglamenta el régimen de ensamble de vehículos automotores y aeronaves para las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para lo cual deben obtener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Es claro entonces que la autorización que otorga el Ministerio es para realizar proceso de ensamble, y en ningún momento para declarar la modalidad de importación de transformación y ensamble.
La Nota Legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016 por medio del cual se adopta el arancel de aduanas y se dictan otras disposiciones, establece:
“2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.(subrayado nuestro)
Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, los motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:
1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante, podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante, podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
3. El tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:
a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que este forma parte del mismo conjunto;
b) Conjunto suspensión delantera y trasera;
c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;
d) Ruegas y ejes delanteros y traseros”
El capítulo 98 es el último capítulo del arancel de aduanas y busca establecer el tratamiento especial en materia arancelaria que Colombia aplica un grupo particular de mercancías.
Para el caso particular de la partida 98.01 “Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares”, establece el tratamiento arancelario especial para la unidad producida o ensamblada, o en un depósito habilitado o en una zona franca, por parte las empresas autorizadas para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Existen por lo tanto dos formas para importar al país motocicletas, bajo las condiciones especiales establecidas para las subpartidas arancelarias de la partida 9801:….”
“…De acuerdo a lo anteriormente citado, es claro entonces que el Decreto 2685 de 1999 establece el mecanismo que deben utilizar las empresas autorizadas para ensamble por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para importar mercancías con suspensión de tributos aduaneros, las cuales utilizan en procesos de transformación o ensamble, y una vez obtenidas las unidades producidas o ensambladas, declararlas bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia por las subpartidas arancelarias de la partida 98.01, siempre y cuando se cumplan las condiciones de la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas…..” (subrayado nuestro)
“….Las motocicletas como unidades producidas o ensambladas dentro de la zona franca, por parte de usuarios industriales autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el capítulo 10 del Decreto 1074 de 2015 y bajo las condiciones especiales establecidas en Nota Legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas, podrán ingresar al resto del territorio aduanero nacional presentando la correspondiente declaración de importación inicial bajo las subpartidas arancelarias de la partida 98.01, en aplicación de lo establecido en los artículos 399 a 402 del Decreto 2685 de 1999 y cumpliendo las condiciones de la modalidad de importación declarada, sin que para el efecto de tenga que utilizar la modalidad de transformación o ensamble….” (subrayado nuestro)
A pesar que el Decreto 2685 de 1999 fue derogado por el Decreto 1165 de 2019, las conclusiones expresadas en el concepto anterior son igualmente válidas, aplicando los artículos 482 a 485 del Decreto 1165 citado.
Es claro entonces que, en cualquiera de los dos casos (ensamble en zona franca o en un depósito en el resto del territorio aduanero nacional), al momento en que las motocicletas vayan a quedarse en libre disposición en el territorio aduanero nacional, con la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad ordinaria, es exigible el pago de los tributos aduaneros. Tratándose del gravamen arancelario, la tarifa aplicable corresponde a la subpartida arancelaria de la partida 9801, siempre y cuando se cumpla con las condiciones de la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas.
II. Consideraciones en relación con las consultas
1. Cuál es el mecanismo de que dispone el usuario industrial autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como industria de transformación y ensamble, para acogerse a la nota 2 del Capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016 al momento de la introducción del producto terminado al territorio aduanero nacional?
2. El usuario Industrial de bienes y servicios puede comercializar directamente en el TAN o debe venderla a un tercero residente fiscal en el TAN la mercancía transformada y/o ensamblada en zona franca e importada por este?
La declaración de importación de las motocicletas producidas en zona franca por un usuario industrial autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como industria de transformación y ensamble, y cumpliendo las condiciones de la nota legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016, podrá ser presentada bajo la subpartida arancelaria correspondiente a la partida 98.01, bajo las siguientes condiciones:
i. Cuando el importador sea el usuario industrial, la declaración se debe presentar bajo la modalidad de importación ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, liquidando y pagando los tributos aduaneros exigibles por la subpartida arancelaria de la partida 98.01.
Una vez obtenida la autorización de levante de la declaración de importación, el usuario industrial podrá vender desde sus instalaciones las motocicletas a terceros en el resto del territorio aduanero nacional, expidiendo la correspondiente factura de venta y liquidando la tarifa de IVA correspondiente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
ii. Si la declaración es presentada por un tercero en el resto del territorio aduanero nacional a quien el usuario industrial le vende la motocicleta, este podrá presentar la declaración de importación, bajo cualquier modalidad de importación. En aquellas modalidades donde sea exigible la liquidación y pago de tributos aduaneros, los derechos de aduana corresponderán a los exigibles por la subpartida arancelaria de la partida 98.01.
En la factura de venta expedida por el usuario industrial al tercero, no se liquidará el IVA, dado que en este caso el responsable de este impuesto es el importador, quien lo liquida y paga con la declaración de importación.
En cualquiera de los dos supuestos planteados arriba, al momento de presentar la declaración de importación, se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 482 a 485 del Decreto 1165 de 2019, las normas que reglamenten la modalidad de importación que se declara, la Resolución 007 de 2020 cuando aplique, y frente al IVA se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
3. El usuario Industrial de bienes y servicios y el tercero que comercializa en el TAN la mercancía pueden ser asociados en el negocio y/o tener vinculación económica?
Se traslada la consulta a Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser competente para resolverla.
4. ¿En el evento en que se presente un error en un serial de la mercancía, cómo se debe proceder a su corrección si no existe declaración de importación?
Como ya se indicó en la respuesta a las preguntas 1 y 2, las motocicletas producidas en zona franca que salgan en forma definitiva al resto del territorio aduanero nacional lo deben hacer a través de la presentación de la declaración de importación correspondiente.
Los errores en el serial de una mercancía amparada en una declaración de importación se pueden subsanar con la presentación de una declaración tipo legalización, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 290 a 293 del Decreto 1165 de 2019.
5. No es contraproducente y desigual que un usuario industrial pueda acogerse con un tratamiento arancelario igual al determinado para el régimen de importación para transformación y ensamble (nota 2 del Capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016) y la tarifa en el impuesto sobre la renta sea mayor para este último.?
6. ¿Cómo puede justificarse otorgarle un beneficio arancelario y tributario a un usuario industrial que introduce un producto transformado, ensamblado (motocicletas) al territorio aduanero nacional cuando las zonas francas son un instrumento de promoción al comercio exterior y no de competencia de la industria nacional?
La competencia de esta Subdirección consiste en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, por lo que estas inquietudes exceden las funciones mencionadas anteriormente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN