OFICIO Nº 0047 [900339]
19-01-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0047
Bogotá, D.C.
Tema
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Procedimiento tributario
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Descriptores
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Corrección de las declaraciones tributarias
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Fuentes formales
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Artículo 589 del Estatuto Tributario
Oficio DIAN N° 020292 de 2017
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:
“(…) hice un pago de mi declaración de Renta año grabable (sic) 2016 en el (sic) Sep/2017 y la liquidación ha quedado mal hecha, en concecuencia (sic) tuve que pagar una multa por este error tres meses después, que nunca se aplicó en el Sistema Muisca-Dian y hasta el día de hoy aparezco en mora en sus bases de datos.
Detallo lo sucedido así:
1. Septiembre 18 de 2017 presente la declaración inicial por el año gravable de 2016 (…)
2. El 26 de diciembre de 2017 presenté la declaración de corrección por el año gravable de 2016 (…)
(…)
4. La declaración corregida de acuerdo con los procedimientos señalados por las normas tributarias tiene el mismo valor legal y goza de presunción de veracidad, por lo cual (…) cumplidos los requisitos legales sustituyen (sic) la anterior.
5. Desde el 29 de diciembre de 2017, las declaraciones que aumenten el saldo a favor o disminuyan el valor a pagar y que hayan sido presentadas a partir del 29 de diciembre de 2016, podrán ser corregidas sin necesidad de presentar proyecto de corrección.” (resaltado fuera de texto)
Asimismo, agrega que, de acuerdo con lo informado por esta Entidad, habiéndose verificado la obligación de renta del año gravable 2016 se evidenció que la corrección realizada el 26 de diciembre de 2017 no era válida, toda vez que fue efectuada mediante liquidación privada, siendo necesario elevar previamente la solicitud a la Administración Tributaria para tal efecto.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero reiterar que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina no está instituida para “prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades”, de manera que la respuesta a lo consultado se dará en términos generales, así:
Desde el texto original del artículo 589 del Estatuto Tributario – y pasando por las modificaciones de las Leyes 6 de 1992 y 223 de 1995 – se exigía elevar solicitud a la Administración Tributaria anexando proyecto de corrección, cuando se tenía el propósito de corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
Ahora bien, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que igualmente modificó el citado artículo 589, eliminó el requisito de la solicitud previa acompañada del proyecto de corrección para, en su lugar, permitir a los contribuyentes presentar la respectiva declaración corregida “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración”; desde luego, sin que ello impidiera a esta Entidad ejercer la facultad de revisión.
No obstante, este nuevo procedimiento de corrección solo sería aplicable una vez la Administración Tributaria realizara los ajustes informáticos necesarios y lo informara así en su página web – tal y como lo disponía el parágrafo transitorio del artículo 589 ibídem – lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2017.
Luego, cualquier corrección que los contribuyentes pretendieran realizar disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el saldo a favor, antes de la referida fecha, exigía presentar la respectiva solicitud a la Administración Tributaria acompañada del proyecto de corrección.
Así lo sostuvo en su momento este Despacho mediante Oficio N° 020292 del 2 de octubre de 2017 (el cual se encuentra vigente a la fecha):
“2).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 1819 DE 2016 Y ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL NUEVO ARTÍCULO 589 DE. E.T. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY IBÍDEM:
(…)
- El procedimiento aplicable para estos casos, será:
- Antes de que se implemente el Sistema Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento, deberá presentarse proyecto de corrección.
(…)” (resaltado fuera de texto).
Por último, su petición se remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas para que se pronuncien en lo de su competencia, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 4048 de 2008.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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