Oficio 0017(900169)

Tipo de norma
Número
0017(900169)
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Ingresos - Transporte fluvial prestado a través de vehículos de terceros.

OFICIO Nº 0017 [900169]

14-01-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0017

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto sobre la renta

Descriptores Ingresos - Transporte fluvial prestado a través de vehículos de terceros.

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 26 y 102-2.

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario, previa cita del artículo 102-2 del Estatuto Tributario, consulta si por analogía, esta norma puede aplicarse a las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial, teniendo en cuenta que la prestación del servicio se realiza con los equipos de propiedad de terceros.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 102-2 del Estatuto Tributario se refiere a la “Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor”, el cual dispone:

 

“Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. (Adicionado art. 19 Ley 633 de 2000) (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

De la norma en cita, resulta evidente que tal disposición aplica cuando se cumplan los supuestos de hecho allí definidos, incluyendo que se trate de la prestación de servicio de transporte terrestre automotor.

 

Respecto a la analogía en materia tributaria, se ha mencionado en distintas oportunidades, como en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 10 de noviembre de 2015 (Radicado 2274) que:

 

“La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante:

 

(…)

 

Ahora bien, pese a que no existe una prohibición para aplicar las reglas de interpretación normativa de la Ley 153 de 1887 en el ámbito del derecho público -de hecho su uso es frecuente-, no pueden pasarse por alto los límites que se presentan en el caso particular de la analogía, debido a la sujeción de las autoridades administrativas al principio de legalidad (artículos 4, 121 y 122 C.P) (…)

 

También por virtud del principio de legalidad y de las garantías al debido proceso, la jurisprudencia ha considerado que la analogía tiene restricciones en materia tributariasancionatoria, de inhabilidades e incompatibilidades y, en general cuando se utiliza para extender el ámbito de aplicación de normas exceptivas o prohibitivas.

 

(...)."

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece una regla especial, para efectos de la distribución del ingreso, dirigida únicamente a aquellos casos en donde el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes a los de propiedad de la empresa transportadora. Siendo claro que, de no tratarse del servicio terrestre automotor y los supuestos señalados en dicha disposición, no procede la aplicación de dicha disposición normativa.

 

En conclusión, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece una regla especialque aplica exclusivamente a los sujetos que desarrollan la actividad de transporte terrestre automotor y bajo los supuestos definidos por el legislador sin que tenga lugar su aplicación analógica.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN