Tema: IVA
Descriptor: Servicios excluidos
OFICIO Nº 1605 [910955]
18-12-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1605
Bogotá, D.C.
Tema |
|
|
Impuesto sobre las ventas |
Descriptores |
|
|
Servicios excluidos |
Fuentes formales |
|
|
Artículo 476 del Estatuto Tributario Artículos 2.2.16.3 y 2.2.16.4 del Decreto 1078 de 2015 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:
“¿Las actividades de educación informal de carácter virtual se entienden exentas del Impuesto Sobre las Ventas (IVA)?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
De acuerdo con el artículo 476 del Estatuto Tributario, en particular su numeral 6, los servicios de educación virtual que están excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA son aquellos destinados al “desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, ya sea que se presten en el territorio nacional o desde el exterior.
No sobra recordar que la mencionada exclusión del IVA fue adicionada originalmente en el numeral 23 del artículo 476 ibídem por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016; no obstante, las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 la trasladaron al numeral 6.
En este sentido, el referido Ministerio expidió el Decreto 1412 de 2017 y el Decreto 1604 DE 2019, que adicionaron algunas disposiciones al Decreto Único Reglamentario del Sector TIC 1078 de 2015, entre las cuales destaca el artículo 2.2.16.3, de acuerdo con el cual se consideran servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:
1. Animación digital,
2. Big data,
3. Desarrollo de videojuegos,
4. Diseño y edición sonora,
5. Edición gráfica,
6. Edición y producción de video,
7. Iluminación y rendering,
8. Impresión aditiva,
9. Inteligencia artificial,
10. Internet de las cosas,
11. Modelado 2D y 3D,
12. Posproducción, efectos visuales y composición digital,
13. Programación,
14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales,
15. Realidad virtual y aumentada, y
16. Usabilidad e interface de usuario.
Asimismo, el artículo 2.2.16.4 ibídem establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual cumple con los presupuestos señalados en la normativa reglamentaria.
Por lo tanto, todo servicio de educación virtual que no se enmarque en lo señalado por el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 2.2.16.3 del Decreto 1078 de 2015 se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas – IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN