Se modifica la Resolución 000046 de 2019
RESOLUCIÓN Nº 000031
31-03-2021
DIAN
Por la cual se modifica la Resolución 000046 de 2019
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, los numerales 1, y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, el Decreto 1165 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1165 de 2019, dictó disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
Que mediante la Resolución 46 de 2019 se reglamentó el Decreto 1165 de 2019.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, medida prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.
Que en virtud de las medidas de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19, se establecieron controles de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3 de la norma enunciada. Medida que ha sido prorrogada mediante los Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril del año en curso; Decreto 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020; Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020; Decreto 689 del 22 de mayo hasta el 31 de mayo de 2020; el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 desde el 1 de junio de 2020 al 1 de julio de 2020; y el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020.
Que de acuerdo con la información suministrada en reunión sostenida con la Aeronáutica Civil y comunicación del 24 de julio de 2020 mediante Oficio 1062.- 20200211090, se ha establecido que la capacidad del transporte aéreo de carga en el país se ha disminuido entre el 45-50% la capacidad y se ha reducido el 100% de la conectividad del mismo respecto de las rutas y frecuencias operadas por las aerolíneas de pasajeros que no están disponibles para transportar mercancías.
Que de 51 compañías aéreas que operaban en enero 2020 (carga y pasajeros), solo continúan operando 13 aerolíneas, lo que representa una disminución en la capacidad aérea del 75%.
Que la afectación, en términos de la capacidad, implica que la carga en tránsito deba permanecer en las bodegas de los transportadores, hasta tanto se tenga un cupo disponible en alguna de las pocas aeronaves que operan la ruta necesaria. Disponibilidad que varía dependiendo de los volúmenes de carga (carga general, perecedera, envíos urgentes, insumos médicos, mensajería expresa, etc.), las conexiones en rutas disponibles, la frecuencia de los vuelos, y por supuesto, la prioridad que se le otorga tanto al courier (e-commerce) como a las mercancías de entregas urgentes y de primera necesidad para atender la emergencia sanitaria. Consecuentemente, otros tipos de mercancías deben quedarse en tierra a la espera de un próximo vuelo que tenga cupo disponible.
Que la afectación en términos de conectividad, implica que la carga en tránsito deba permanecer en las instalaciones del transportador, hasta tanto se tenga no solo cupo en la aeronave, sino además se tenga cupo en las rutas necesarias para conectar al destino final.
Que, con la cancelación de tantas operaciones internacionales tanto de aeronaves de pasajeros como aeronaves cargueras, se ha afectado la conectividad a destinos con rutas directas hacia Europa, Asia, Oriente, y las Américas (Norte, Centro, Sur, Caribe). Por lo tanto, con la suspensión de las operaciones domésticas, se ha afectado la capacidad y la conectividad con destinos nacionales operados por Avianca, Copa, LATAM, Viva Air. La suspensión de rutas directas genera una mayor dificultad para programar y coordinar el transporte de la carga en tránsito
Que teniendo en cuenta la no disponibilidad de las aeronaves que cubran las rutas y frecuencias aéreas para el transporte aéreo de carga, se hace necesario consagrar en el artículo 502 de la Resolución 00046 del 26 de julio de 2019, una medida temporal que viabilice la posibilidad de prorrogar la autorización de transbordo directo, para el modo de transporte aéreo, previa solicitud a la autoridad aduanera.
Para el caso especial de la ciudad capital, la Alcaldía informó que la reapertura se acordó con el Gobierno Nacional, y los destinos se seleccionaron bajo criterios epidemiológicos del Ministerio de Salud, entre los que se tuvo en cuenta la reducción en el número de casos de contagio de COVID-19, reactivando solamente rutas desde y hacia San Andrés y Leticia.
Adicionalmente, se acordó que el aeropuerto tendrá un límite del 10 % de la operación normal, que se traduce en la movilización de máximo 10 mil pasajeros al día, de los 100 mil que movía normalmente. Por lo tanto, las conexiones para vuelos que atiendan conexiones para transporte de carga seguirán viéndose restringidos y por ahora no se tiene previsto un plan piloto con vuelos internacionales.
Que de acuerdo con información reportada por la agremiación ALAICO, según correo electrónico del 9 de marzo de 2021, las restricciones a los vuelos internacionales son imprevisibles. Los gobiernos van adoptando medidas más restrictivas como consecuencia del creciente número de contagios, y la aparición de nueva cepas o linajes de COVID19. Cada día, más países han reforzado las restricciones en sus fronteras. El Reino Unido no permite el ingreso de pasajeros que hayan estado o transitado por Colombia en los últimos 10 días. La Unión Europea ha recomendado a sus países miembro el cierre parcial de fronteras restringiendo los vuelos internacionales fuera de la UE solamente para actividades esenciales. En tal sentido, acogieron la recomendación países como Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia y España, entre otros. En esta misma línea, han actuado los gobiernos de Canadá y Colombia, entre otros países, que también han restringido los vuelos internacionales no esenciales hacia determinadas rutas.
Que, así mismo, ante la situación epidemiológica en Colombia, y mientras se logran las coberturas efectivas de vacunación, persisten las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria; razón por la cual el Gobierno Nacional ha decidido prorrogarla, y dar continuidad a medidas sanitarias como la prohibición de cualquier tipo de evento o actividad que implique aglomeración de personas. De igual manera, el Gobierno Nacional insta a la ciudadanía a continuar con el autoaislamiento preventivo, y la virtualidad de las actividades laborales, entre otras medidas restrictivas a la movilidad de las personas. La continuidad de estas medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID19, y mitigar sus efectos, tienen un impacto negativo en la reactivación y normalización de las actividades comerciales, que a su vez impacta negativamente la reactivación y normalización de las operaciones aéreas. La lenta reactivación del sector aéreo continúa afectando la conectividad y la capacidad aérea tanto de aeronaves cargueras como de pasajeros.
Que el balance de la reactivación de los vuelos de pasajeros internacionales en Colombia desde el 21 de septiembre de 2020 al 30 de enero de 2021 es positivo, pero ha presentado lentitud en su reactivación. A la fecha las operaciones aéreas continúan por debajo del 50% de su operación normal antes de la pandemia. Ante esta circunstancia, no se puede garantizar la conectividad internacional necesaria para los transbordos directos de la carga desde y hacia las Américas, Europa, Asia, y Oceanía. A nivel mundial, 49 países continúan completamente cerrados, y 123 países están parcialmente cerrados, permitiendo solo vuelos esenciales. Desde el 22 de enero de 2021, Colombia se encuentra entre las zonas de alta incidencia definidas por el Instituto Robert Koch (en Alemania), situación que afecta negativamente la reactivación de las operaciones aéreas internacionales desde y hacia Colombia. En Colombia, de los 69 países con los que el país tenía acuerdos de servicios aéreos antes de la pandemia, a la fecha se ha reestablecido la conectividad internacional con 12 países, aproximadamente.
Que el empeoramiento de la situación epidemiológica a nivel mundial, las restricciones a los vuelos internacionales no esenciales, las normas estrictas de cuarentena para viajeros, y la desaceleración de la demanda externa del comercio exterior, ha imposibilitado una normalización de las operaciones aéreas internacionales, pese a la reapertura de los aeropuertos. A manera de ilustración, la aerolínea KLM suspendió los vuelos Bogotá-Cartagena-Amsterdam desde el 22 de enero de 2021, Avianca suspendió 24 rutas internaciones desde el 1 de marzo de 2021, y Air Canadá suspendió 17 rutas internacionales a Estados Unidos, Latinoamérica, Europa y Asia desde el 18 de febrero debido al impacto de la pandemia de COVID19, y la necesidad de ajustar las operaciones aéreas a la baja demanda tanto de pasajeros como de carga. La suspensión de las rutas internacionales impacta negativamente la conectividad a destinos con rutas directas hacia Europa, Asia, Oriente y las Américas. Adicionalmente, impacta negativamente la capacidad del transporte aéreo de carga, y la rotación de la carga en tránsito por el país que se encuentra en las bodegas de los transportadores.
Que siendo Bogotá el principal hub de conexiones nacional, regional e internacional, la suspensión de rutas y frecuencias; sumada a la lenta reactivación de las operaciones áreas internacionales implica que la carga en tránsito deba permanecer en las bodegas de los transportadores, hasta tanto se tenga cupo disponible en alguna de las pocas aeronaves que operan la ruta necesaria. Disponibilidad que varía dependiendo del tipo de carga (envíos urgentes, vacunas COVID, insumos médicos, Courier, carga general, perecederos, etc.), el volumen de carga a bordo, las conexiones en rutas disponibles, la frecuencia de los vuelos, y el carácter prioritario de las mercancías. Consecuentemente, mercancía no prioritaria, o en rutas no disponibles, o sin la capacidad de carga disponible en la aeronave, deberá permanecer en tierra (en la bodega del transportador) a la espera de un próximo vuelo disponible, en la ruta necesaria para conectar al destino final.
Que, debido a las restricciones en los viajes internacionales y la consecuente disminución drástica en el número de consumidores extranjeros, los sectores económicos que desarrollan las actividades de servicios, han visto disminuido sus clientes, generando una afectación grave en sus flujos de caja y en el cumplimiento de sus compromisos de exportación. Según el más reciente informe económico del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al cierre del 2020 las importaciones colombianas cayeron -16.2% comparadas con el año anterior, y en enero de 2021 las exportaciones se redujeron - 24,1% frente a enero de 2020. Un decrecimiento en la demanda externa, como consecuencia de los efectos económicos derivados de la pandemia que aún persisten. Dentro de los principales compradores que han registrado variaciones negativas en sus importaciones están: Estados Unidos -6.2%, Francia - 11%, España - 12.8%, Alemania - 5.1%, Brasil - 9.8%, Canadá -10.8%, Italia -11%, Japón -12%, Perú -14.6%, Costa Rica -15%, Chile – 15.4%, México -15.9%, Paraguay -18.5%, y Ecuador -20.4%. De estos, Estados Unidos, China, Ecuador, Perú, Chile, Países Bajos, Italia, México, Panamá, India, y Brasil, representan cerca del 63% del total de ventas de Colombia.
Que teniendo en cuenta que la reactivación de las operaciones aéreas se ha visto negativamente impactada por la baja demanda externa de la carga y de pasajeros internacionales, el empeoramiento de la situación epidemiológica a nivel mundial, y las medidas restrictivas que persisten a los viajes internacionales en varios países, se hace necesario dar continuidad a la medida temporal adoptada en la Resolución 091 del 11 de septiembre de 2020, permitiendo prorrogar la autorización de transbordo directo, para el modo de transporte aéreo, que permitan la rotación de la carga en concordancia con la disponibilidad de rutas, frecuencias, y aeronaves para el transbordo directo de las mercancías que transitan por el país. La reactivación de las operaciones aéreas apenas cercana al 50%, resulta insuficiente para el cabal cumplimiento de los términos aduaneros, frente al volumen de carga en tránsito y la afectación que persiste en términos de conectividad y capacidad aérea.
Que es necesario dar continuidad a la medida temporal adoptada mediante Resolución 091 del 11 de septiembre de 2020, por lo cual, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2 de La Ley 1609 de 2013, se requiere la inmediata vigencia de la presente resolución,.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Entidad el 29 de marzo de 2021.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 502 de la Resolución 000046 de 2019, adicionado por el artículo 1º de la Resolución 000091 del 11 de septiembre de 2020, el cual quedará así:
“Parágrafo transitorio: Prórroga autorización de transbordo directo. Hasta el vencimiento de la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, medida prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021, esto es, hasta el 31 de mayo de 2021, o hasta el vencimiento de una nueva prórroga que emita el Gobierno Nacional, el término de permanencia de la carga sujeta a transbordo directo podrá ser prorrogado hasta por un término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de autorización del mismo, previa solicitud de prórroga ante la autoridad aduanera. Una vez presentada la solicitud dentro del término inicial del transbordo, la autorización de prórroga se entenderá concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo que así lo determine.
Sin perjuicio de los términos consagrados en el presente artículo, cuando se presenten situaciones excepcionales debidamente justificadas que impidan que la mercancía sea embarcada dentro de los términos previstos en el presente artículo, los jefes de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrán autorizar plazos mayores para la permanencia de la carga en las instalaciones del transportador, hasta por un término igual al inicialmente prorrogado.”
ARTÍCULO 2°. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3°. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los, 31 del mes de MARZO de 2021
FIRMADA EN ORIGINAL
LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA
Director General