Oficio 317(901770)

Tipo de norma
Número
317(901770)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por enajenación de activos fijos

OFICIO Nº 0317 [901770]

05-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0317

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Retención en la fuente por enajenación de activos fijos

Fuentes formales

 

 

Artículo 60 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.5.3 del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.5.3 del Decreto 1625 de 2016, desprendiéndose los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Incide en la aplicación de la referida retención el que los derechos sucesorales, sociales o litigiosos se enajenen a título singular o a título universal?

 

2. ¿Cómo determinar si los derechos sucesorales, sociales o litigiosos constituyen activos fijos para el enajenante?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 1.2.5.3 del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

Artículo 1.2.5.3. Retención en la fuente en la enajenación a título de venta o dación en pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Como puede observarse de la reseñada disposición, no se hace distinción alguna en torno a si los derechos sucesorales, sociales o litigiosos son enajenados a título singular o universal; de modo que, en ambos casos y siempre que constituyan activos fijos para el enajenante, será necesario practicar la retención objeto de consulta en los términos previstos en dicha norma.

 

En torno a la naturaleza de activos fijos que estos derechos puedan tener, su constatación deberá practicarse en cada caso particular a la luz del artículo 60 del Estatuto Tributario, acorde con el cual, “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” (subrayado fuera del texto original).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN