Tema:
Descriptor: Impuesto Nacional al Consumo. Tarifa – reducción en servicio de restaurante.
OFICIO Nº 0416 [902176]
17-03-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0416
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto Nacional al Consumo |
Descriptores |
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Tarifa – reducción en servicio de restaurante. |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario, artículo 512-1, 512-8, 512-9 y 512-12; Ley 2068 de 2020, artículo 47. |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Se plantea que el Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, en el artículo 9, redujo la tarifa del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas a la tarifa del cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2020. También, que la Ley 2068 de 2020 en el artículo 47, reduce igualmente las tarifas de este impuesto, previstas en los artículos 512-9 y 512-12 del E.T. al 0%, hasta el 31 de diciembre de 2021.
La consultante manifiesta que tiene un negocio para la producción y venta de bizcochos donde se vende también a consumidor final jugos, gaseosas, tamales, entre otros productos.
Considerando dichas disposiciones y que en el RUT tiene la actividad 4729 (comercio al por menor de otros productos alimenticios en establecimientos especializados) y, 1081 (elaboración de productos de panadería), requiere establecer si su venta está excluida del impuesto al consumo a los clientes finales, inquitud (sic) que surge ya que el artículo 512-12 del E.T. se refiere a los establecimientos que prestan el servicio de restaurante y bares y similares, sin que sea claro si la expresión “similares” incluye las panaderías.
Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente, no sin antes reiterar que su función se limita a la interpretación general de las disposiciones en materia tributaria y no a la solución de casos específicos.
El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 contempla una reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo, en los siguientes términos:
“Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021.”
Es preciso recordar que, acorde con el art. 512-1 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto nacional al consumo surge, entre otros, por la prestación o la venta al consumidor final de los servicios señalados en el numeral 3, que dispone:
“3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.” (Subrayado fuera de texto)
De otra parte, el artículo 512-9 ibídem, se refiere a la “Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes”, indicando en el inciso segundo que, la tarifa aplicable a a (sic) este servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo.
El artículo 512-12 del E.T., se refiere a los “Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares”, en los siguientes términos:
“Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Al respecto cabe precisar que la expresión “… el servicio de restaurante y el de bares y similares” que trae esta norma en su título, no hace referencia a establecimientos similares a restaurantes, sino similares a bares. Esto se aclara en el texto de la norma que, adicional al servicio de restaurante, incluye el de “bar, taberna o discoteca”, estos últimos entendidos como similares a bares.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que es el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, la norma que define para efectos del impuesto nacional al consumo lo que se entiende por “restaurantes”, así:
“Art. 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
(…).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
En consecuencia, esta definición debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, de tal manera que si en un establecimiento se presta cualquiera de los servicios comprendidos en la definición de restaurante de que trata el artículo 512-8 del Estatuto Tributario y en los términos ahí previstos, la tarifa del impuesto nacional al consumo se reduce al cero por ciento (0%).
En este contexto, corresponde a la consultante valorar los servicios que presta y si los mismos se enmarcan dentro de dicha definición.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales