Concepto 562(903253)

Tipo de norma
Número
562(903253)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Procedimiento en Controversias de Valor. Autorización de Levante

OFICIO ADUANERO Nº 0562 [903253]

15-04-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0562

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento en Controversias de Valor

Descriptores

 

 

Autorización de Levante

Fuentes Formales

 

 

Artículos 171, 183,185 y 293 Decreto 1165 de 2019

Artículos 215 y 347 de la Resolución 046 de 2019

Artículo 53 Resolución 1684 de la CAN

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

“¿Es jurídicamente viable que la DIAN a la luz del numeral 2 del art. 215 de la Resolución 46, exija como único mecanismo de nacionalización una declaración de corrección que no es voluntaria, ajustando el valor en aduana de la mercancía sin un estudio de valor previo, negando la posibilidad al importador de constituir garantía para demostrar su valor de transacción, tal como lo permite expresamente el art. 53 de la Resolución 1684 de la CAN, norma supranacional y de obligatoria aplicación en Colombia, en consonancia con el art. 321 del Decreto 1165 de 2019?”

 

La anterior consulta se fundamenta en las siguientes consideraciones presentadas por el peticionario:

 

1. Cuando se vencen los términos del numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 y se reanuda el término de permanencia de mercancías en depósito, el importador podrá continuar con el proceso de importación, con la presentación de una declaración de importación.

 

2. No se comparte la posición asumida por la Subdirección de Comercio Exterior, en el sentido de presentar una declaración de importación de corrección ajustando el valor en aduanas, una vez vencidos los primeros 5 días del numeral 5 del artículo 185 del citado decreto, toda vez que con ello se obviaría la constitución de la póliza, desconociendo el Método del Valor de Transacción.

 

3. En el artículo 183 del Decreto 1165 de 2019 se contempla la posibilidad legal de continuar con el término de almacenamiento y con el proceso de nacionalización y, para tal efecto, el numeral 2 del artículo 215 de la Resolución 46, permite subsanar y no restringe la constitución de la póliza.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Con el Oficio No. 030288 del 10 de diciembre de 2019, esta Subdirección se pronunció sobre las formas que dispone el importador o declarante para subsanar la controversia de valor y obtener la autorización del levante prevista en el artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, así:

 

El numeral del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 contempla dos formas para que el declarante o importador subsane la controversia de valor para obtener la autorización de levante, frente a la duda que le suscita al inspector aduanero sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduanas, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN:

 

·Numeral 5.1.1. Que el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN.

·Numeral 5.1.2. Vencido el término de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección no se presentan los documentos soporte o los allegados, no acreditan el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 339 del Decreto 1165 de 2019.

 

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, el numeral 3.2. del numeral 3 del artículo 347 de la Resolución 046 de 2019 dispuso que ‘ "Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente numeral, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión."’

 

De lo anterior se puede concluir que los eventos planteados en los numerales 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, así como el ajuste voluntario que realice el declarante o importador al precio declarado en los términos y condiciones del numeral 3.2. del numeral 3 del artículo 347 de la Resolución 046 de 2019, deben efectuarse durante el plazo otorgado por el inspector para subsanar la controversia de valor, de lo contrario, no será autorizado el levante de la mercancía cuando no se cumplen con los presupuestos del numeral 5 del artículo 185 ibídem en concordancia con la citada resolución.

 

Así las cosas, y de conformidad con el inciso 3 del artículo 183 del Decreto 1165 de 2019, vencidos los anteriores términos y no hayan sido acreditadas algunas de las opciones contempladas para la obtención del levante de la mercancía del artículo 185 ibídem, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento del artículo 171 del Decreto 1165 de 2019.

 

El artículo 183 del Decreto 1165 de 2019 fue reglamentado por el numeral 2 del artículo 215 de la Resolución 046 de 2019 en el siguiente sentido: "2. Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar".

 

Por todo lo expuesto, sí el declarante o importador no adelanta los trámites para obtener la autorización de levante o a pesar de haber adelantado los trámites no obtuvo la autorización del levante dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, operará el abandono legal de la misma.” ( el subrayado y negrilla es nuestro)

 

Del Oficio No. 030288 de 2019, se desprenden las siguientes conclusiones:

 

I. Diligencia de Inspección Aduanera.

 

El importador o declarante dispone de las siguientes alternativas para obtener la autorización del levante cuando se suscita controversia de valor en los términos del numeral 5.1 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, con:

 

(i) la presentación de los documentos soporte que acrediten el precio declarado, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN.

 

(ii) la constitución de una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 339 del Decreto 1165 de 2019, cuando no se presenta los documentos soporte o los allegados, no acreditan el valor declarado, y persiste la duda planteada en la diligencia de inspección aduanera.

 

(iii) el ajuste del precio declarado en la declaración de importación, cuando lo decide en forma libre y voluntaria (numeral 3.2. del numeral 3 del artículo 347 de la Resolución 046 de 2019).

 

(iv) la constitución de una garantía dentro del término previsto en el numeral 3.2. del numeral 3 del artículo 347 de la Resolución 46, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión, cuando a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección.

 

II. Reanudación del término de permanencia de la mercancía

 

Agotado el tiempo para subsanar la controversia de valor y el importador o declarante no obtuvieron la autorización de levante, la norma consagra una alternativa adicional, que podrá disponerse de manera libre y voluntaria con el fin de obtener la autorización de levante, una vez se reanude el término de permanencia de la mercancía en depósito de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 de 2019: (i) la presentación de la declaración de corrección, (ii) con el cumplimiento de las opciones previstas en el numeral 5 del artículo 185 del citado decreto, y (ii) el pago de los tributos aduaneros, y (iii) las sanciones a que hubiere lugar. (numeral 2 del artículo 215 de la Resolución 046 de 2019).

 

Si el importador o declarante no opta por lo previsto en el numeral 2 del artículo 215 de la Resolución 046 de 2019 dentro del término restante de permanencia de la mercancía en depósito, operará el abandono legal de la mercancía, sin perjuicio de que la misma, pueda ser rescatada con la presentación de la declaración de legalización en los términos y condiciones del numeral 1 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.

 

III. Declaración de importación tipo inicial.

 

De otro lado, es importante precisar que si antes de que opere el abandono legal de la mercancía, el importador o declarante presenta una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada, a la luz del numeral 9 del artículo 12 de la Resolución 046 de 2019, se considera uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, y por consiguiente, daría lugar a la aplicación de la siguiente sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 634 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019:” 1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación”.

 

Por lo anterior, cuando vencen los términos del numeral 5.1 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 para subsanar la controversias de valor y se reanuda el término de permanencia de mercancías en depósito, no es procedente que el importador presente declaración de importación inicial, para adelantar un nuevo trámite de nacionalización frente a la misma mercancía, cuando está precedida por una controversia de valor que no fue subsanada por el importador o declarante en los términos del citado numeral 5.1., toda vez que dicho proceder, no se encuentra amparado en las disposiciones aduaneras antes citadas.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración de corrección para ajustar el precio declarado en la declaración inicial previsto en el numeral 2 del artículo 215 y numeral 3.2. del numeral 3 del artículo 347 de la Resolución 046 de 2019, es una opción libre y voluntaria que dispone el importador o declarante, no se infringe el artículo 53 del Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN. En este evento, la norma nacional se aplica en forma armónica e integral con la norma comunitaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link

“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN