Inhabilidades – Auditor Externo a Revisor Fiscal
Concepto Nº 0428
25-08-2021
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. Radicado |
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1-2021-021194 |
Fecha de Radicado |
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14 de julio de 2021 |
Nº de Radicación CTCP |
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2021-0428 |
Tema |
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Inhabilidades – Auditor Externo a Revisor Fiscal |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Aunque hemos revisado sus conceptos técnicos, vemos que tienen alguna relación con nuestro caso, pero no son tan exactos a la respuesta que necesitamos.
En un Conjunto Residencial en la ciudad de Medellín, el 30 de agosto de 2020, se nombre como Revisora Fiscal a la señora (G.R) a su vez, se autorizó por parte de la asamblea General, una Auditoria Externa de los estados financieros del año 2019.
El día 01 de octubre de 2020, se contrató para realizar la Auditoria Externa, a la señora (G.R) la misma persona que fue nombrada como revisora fiscal el 30 de agosto de 2020; o sea un mes y dos días después.
En consecuencia, la Revisora Fiscal de ese momento, y que en la actualidad presta sus servicios para el Conjunto como Revisora, fue la misma que contrató, hacer la Auditoria Externa para verificar los estados financieros del año 2019.
¿Podría considerase un caso de inhabilidad, de parte de la Revisora Fiscal, para a su vez, realizar la Auditoria Externa, aunque la Auditoria sea del año 2019?, dado que ya hay un vínculo laboral, pero a su vez económico que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Para el caso planteado y toda vez que quien fue contratado para realizar la auditoría externa venía actuando como revisor fiscal, debió considerar lo preceptuado por el artículo el artículo 48 de La Ley 43 de 1990 el cual establece que: “El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.” Resaltos no son del texto
A todo contador público le está indicado en el artículo 8 de la mencionada Ley que está obligado a observar las normas de ética profesional, dentro de las cuales se encuentra en el artículo 37, al numeral 6 el de la Observancia de las disposiciones normativas, que además es concordante con el numeral 3 del artículo 8 antes citado en cuanto a que debe cumplir las normas legales vigentes.
Complementariamente el artículo 50 de la misma Ley 43 de 1990 hace referencia en su contenido a los vínculos económicos, como lo indica en su consulta y señala expresamente: “Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”
Ayuda a mayor claridad el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000 en el cual expuso entre otros aspectos:
“Oficio 340-73267 del 29 de noviembre de 2000
(…)
De otra parte, es de advertir que las inhabilidades pueden considerarse como prohibiciones establecidas por el legislador para proteger una actividad, con el fin de evitar cualquier conflicto que reste independencia y objetividad al ejercicio de las funciones desempeñadas por una persona. Es por eso que quienes ejecutan actividades propias de las profesiones liberales están sometidas a prohibiciones que tienden a impedir cualquier interferencia en sus opiniones y decisiones profesionales.
Consecuentemente con lo anterior tenemos que el artículo 37 de la Ley 43 de 1990, en su numeral 3 dispone como principio básico de ética profesional la "absoluta independencia" mental y de criterio de contador público en el ejercicio de su profesión."
(…)
1. Los artículos 48, 50 y 51 de la Ley 43 de 1990, acerca de las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios, establecen:
“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
(…)
Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones
Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”
Con base en lo anterior y lo expuesto por el consultante, puede concluirse la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de Revisor Fiscal y el de contratista para realizar auditoría para el mismo ente económico.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ
Consejero - CTCP