Tema: Renta
Descriptor: Declaración simplificada- primera operación
OFICIO ADUANERO Nº 1160 [907501]
28-07-2021
DIAN
100208221-1160
Bogotá, D.C.
Descriptor |
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Declaración simplificada- primera operación |
Fuentes formales |
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Decreto 1165 de 2019, artículo 262 Resolución DIAN No. 046 de 2019, artículos 459, 557, 580, 593 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
La peticionaria presenta la siguiente inquietud:
“Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 459 de la Resolución No. 046 de 2019, solicito aclarar si la expresión “en una primera operación de comercio exterior” aplica para una mercancía amparada en Declaración Simplificada de importación”.
Al respecto este Despacho precisa:
La declaración simplificada de importación (Formulario 510) es utilizada, entre otras, en el trámite de importación que se adelanta en las diferentes zonas de Régimen Aduanero Especial, tales como: i) Maicao, Uribía y Manaure, ii) Leticia y iii) Urabá, Tumaco y Guapi, y en el Puerto libre de San Andrés y Santa Catalina.
De otra parte, el concepto de declaración de importación simplificada se encuentra previsto en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en el artículo 262 del Decreto 1165 de 2019:
“Artículo 262. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.
El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación”.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 459 de la Resolución No. 046 de 2019, que hace referencia al trámite de la Declaración de Tránsito Aduanero, en su parágrafo indica:
“Parágrafo. El jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrán no aceptar el régimen de tránsito aduanero, cuando se detecten indicios graves que puedan afectar el interés fiscal del Estado, tales como inconsistencias en la correspondencia entre el peso de la unidad de carga, la cantidad reportada, la naturaleza de la mercancía, y el promedio de precios del mercado.
Tampoco procederá la aceptación del régimen de tránsito aduanero, cuando la dirección reportada en el RUT del destinatario de la Declaración de Tránsito Aduanero presente inconsistencias frente a la verificada por la autoridad aduanera, o cuando se trate de importadores que realicen su primera operación de comercio exterior.” (Negrilla por fuera de texto).
De la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye:
1. El trámite de una importación se adelanta, según la normatividad, con diferentes documentos: i) Declaración de importación (Formulario 500), ii) declaración simplificada (Formulario 510), iii) la guía de mensajería para tráfico postal. Todas ellas amparan operaciones de comercio exterior.
2. El artículo 459 de la Resolución No. 046 de 2019, establece cuál es el procedimiento que se debe adelantar para tramitar una operación de tránsito y precisa los eventos en que no procede la aceptación del mismo, entre los cuales se encuentra expresamente: cuando sea la primera operación de comercio exterior que realice el importador.
3. Por lo anterior, se observa que la norma, cuando condiciona a “su primera operación de comercio” no realiza distinción alguna, a si la mencionada operación se realiza con una declaración de importación (Formulario 500) o con una declaración simplificada (Formulario 510) u otra de las anteriormente anotadas.
4. Por lo anterior, se concluye que la no aceptación del tránsito aduanero de que trata el parágrafo del artículo 459 de la Resolución No. 046 de 2019, cuando hace referencia a la “primera operación de comercio” incluye la declaración de importación simplificada.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales