Concepto 561

Tipo de norma
Número
561
Fecha
Título

Obligación de tener revisor fiscal por nivel de ingresos

Concepto Nº 0561

12-10-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2021-027596

Fecha de Radicado

 

 

16 de septiembre de 2021

Nº de Radicación CTCP

 

 

2021-0561

Tema

 

 

Obligación de tener revisor fiscal por nivel de ingresos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Respetuosamente solicito me sea indicado y aclarado de conformidad con la normatividad vigente, si el monto de los activos tributarios, es decir, los incluidos en la declaración de renta, son los que se deben tener en cuenta para determinar la obligación de tener o no revisor fiscal, o si por el contrario, esta obligatoriedad es determinada por los montos registrados en los estados financieros, lo anterior, en la medida que en muchas ocasiones los valores contables difieren de los tributarios, siendo los contables menores a los tributarios

 

Así pues, la ley 43 de 1990 en el parágrafo segundo del artículo 13 establece que las empresas obligadas a tener la figura de Revisor Fiscal serán:

 

«Será obligatorio tener Revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.»

 

En ese sentido, de la norma anteriormente citada se infiere que las sociedades obligadas serán las que cumplan con alguno de estos dos requisitos:

 

1. Activos brutos del año anterior iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales.

 

2. Ingresos brutos del año anterior iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales

 

Así las cosas, existe una dualidad en si la obligatoriedad de contar con Revisor Fiscal emana del valor de los activos e ingresos brutos que se evidencian en los estados financieros definitivos, o si, por el contrario, esta obligación está determinada por el valor de los montos de activos e ingresos depositados en la declaración de renta?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Este Consejo dio respuesta a la inquietud de la peticionaria en la consulta 2019-0698 y fecha de radicación 05-07-2019, en la cual se manifestó lo siguiente:

 

“En síntesis, para definir la obligatoriedad de tener revisor fiscal sobre la base del nivel de activos o ingresos, lo primero que debe establecerse es el marco de información financiera en el que fue clasificada la entidad, para así poder establecer el valor total de los activos e ingresos de la misma. La determinación del importe de los activos brutos e ingresos se fundamentará en lo establecido en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Para verificar la obligatoriedad de tener revisor fiscal para un período 20X1, el consultante debe revisar la información contable correspondiente a ingresos y activos con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de superar cualquiera de los topes enunciados en la normatividad antes citada, deberá cumplir con el requisito de tener Revisor Fiscal a partir del primero de enero del año 20X1.

 

Debido que la información tributaria puede diferir, en algunos casos, de la información financiera; para el caso de observar los topes de ingresos y activos para tener revisor fiscal, deberá observarse la información financiera (contable), y no la información tributaria. (Subrayado fuera de texto)

 

Finalmente es importante comentar que la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamenta el ejercicio de la profesión contable, no los aspectos fiscales que corresponden al Estatuto Tributario que le asigna obligaciones a los revisores fiscales de las empresas obligadas a tenerlo, con base en las normas vigentes.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP