Tema: Renta
Descriptor: Importación de bienes - Legalización de información aduanera
OFICIO ADUANERO Nº 1164 [907549]
29-07-2021
DIAN
100208221-1164
Bogotá, D.C.
Tema |
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Cambiario |
Descriptores |
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Importación de bienes - Legalización de información aduanera |
Fuentes formales |
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Resolución 4083 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019), artículo 1° Resolución 1 de 2018 del Banco de la República Decreto Ley 2245 de 2011, artículo 3° |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario trasladó a este Despacho la siguiente consulta, efectuada mediante documento anónimo:
“Cómo se puede legalizar un giro anticipado cuando no se cuenta con la declaración de importación debido a que la mercancía no se pudo importar por diferencias con el proveedor quien no la despacha”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
En primer lugar, resulta relevante acudir a lo contenido en los parágrafos 8 y 10 del artículo 1° de la Resolución No. 4083 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019), los cuales mencionan:
“PARÁGRAFO 8º. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN OPERACIONES CANALIZADAS POR CUENTAS DE COMPENSACIÓN. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, que no haya estado disponible en la fecha del ingreso o egreso de las divisas por operaciones de cambio iniciales declaradas por los titulares de cuentas de compensación mediante el Formulario No. 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” con los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir de manera individualizada en el “Informe de datos faltantes en las declaraciones de cambio Nos. 1 y 2, en el Formato 1067 – Anexo 8”, establecido por el artículo 3º de la Resolución 9147 de 2006. Dicha información deberá presentarse dentro del plazo legal establecido para este formato por el Parágrafo del Anexo 8 del artículo 3º de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.
Si la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, se obtiene por parte del titular de la cuenta de compensación antes del vencimiento del período trimestral en el cual se efectuó la respectiva operación inicial de ingreso o de egreso de divisas, o, en todo caso, antes del vencimiento del plazo para presentar la información de acuerdo con el calendario previsto por el artículo 4º de la Resolución 9147 de 2006, la misma podrá ser incluida de manera directa en el “Informe de datos de la declaración de cambio por importación de bienes – Formulario No. 1, Formato 1059 – Anexo 1.”; o en el “Informe de datos de la declaración de cambio por exportación de bienes – Formulario No. 2, Formato 1060 – Anexo 2.”, establecidos por el artículo 3º de la Resolución 9147 de 2006, según sea el caso, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. Lo anterior, sin necesidad de modificar el numeral cambiario de anticipo que se haya utilizado para la operación inicial.
(…)
“PARÁGRAFO 10º. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación (DEX), o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o exportadores al Intermediario del Mercado Cambiario en el momento de la presentación de la respectiva “Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Importaciones de Bienes (Declaración de Cambio)”, o la “Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Exportaciones de Bienes (Declaración de Cambio)”, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se canalice el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible en el momento de la celebración de la operación de cambio.
“De no estar disponible esta información en la fecha de la presentación de la respectiva declaración de cambio, los importadores y/o exportadores informarán los datos al Intermediario del Mercado Cambiario a través del cual se realizó la operación inicial a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o exportadores tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces, canalizados mediante la declaración de cambio inicial por medio de la cual se pagó o reintegró la respectiva operación de comercio exterior”. (Subrayado por fuera de texto).
De los citados parágrafos, es claro que la norma prevé la obligación de legalización de la información de operación aduanera de operaciones canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación, una vez se haya obtenido o se tenga acceso a dicha información, motivo por el cual en caso de no tener acceso a la misma por la no ejecución de la operación de importación, no se configurará la obligación de legalización de información aduanera a que hacen referencia los parágrafos 8° y 10° del artículo 1 de la Resolución No. 4083 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019).
Sin perjuicio de lo anterior y, con base en los supuestos planteados en la consulta, considera este Despacho relevante lo establecido en el numeral 1.6. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, el cual menciona:
“1.6. Devoluciones.
Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio ya transmitida, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá suministrar nuevamente los datos mínimos de la operación anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El numeral cambiario debe corresponder al mismo de la operación inicial. Para todos los efectos el IMC deberá exigir la información de los datos mínimos de la declaración de cambio anterior, a fin de comprobar el plazo y los términos de la operación”. (Subrayado por fuera de texto).
Se acude a la norma citada ya que como se advierte en la consulta “no se pudo importar por diferencias con el proveedor quien no la despacha”, motivo por el cual presume este Despacho podría existir derecho a la devolución del valor inicialmente canalizado, en el entendido que la operación de importación por la cual se giró el anticipo no se realizó.
Finalmente, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Resolución 1 de 2018 del Banco de la República, se recuerda la obligación que tienen los residentes que efectúen operaciones de cambio de conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, so pena de configurar incumplimientos de obligaciones cambiarias, haciéndose acreedor de las sanciones previstas para el efecto:
“Artículo 90o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.
Artículo 91o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.”
Será entonces la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como entidad competente de la vigilancia y control de operaciones cambiarias derivadas de operaciones de importación de bienes (Numeral 4° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008) quien determine si hay lugar a la configuración de las infracciones cambiarias descritas en el artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, a través del procedimiento sancionatorio contenido en el mismo decreto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN