Tema: IVA
Descriptor: IVA – Base gravable Impuesto nacional al consumo – Hecho generador
OFICIO Nº 1128 [907360]
26-07-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1128
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre las ventas Impuesto nacional al consumo |
Descriptores |
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IVA – Base gravable Impuesto nacional al consumo – Hecho generador |
Fuentes formales |
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Artículos 426, 447, 448, 468, 512-1 y 512-9 del Estatuto Tributario Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:
“(…) solicito se expida concepto sobre la siguiente situación (…):
(…) la Contraloría de Bogotá practico (sic) Auditoría de Regularidad (…) a (…).
(…) se evidenció que, en algunas cotizaciones al mismo bien, el contratista le aplicó la tarifa del 19% correspondiente al impuesto del valor agregado (sic) (IVA) y en otras cotizaciones les aplico (sic) el impuesto nacional al consumo (…)
(…)
La (…) informa que la adquisición se realizó (sic) mediante eventos integrales y no individualmente, señalando lo siguiente:
Para este caso, la norma tributaria señala que se deben tomar como servicios integrales e indica lo siguiente:
En materia del impuesto sobre las ventas – IVA, el artículo 447 del Estatuto Tributario, indica:
‘en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación (…)’.
Es importante mencionar que los bienes señalados en el cuadro número 96 se adquirieron como servicios integrales (eventos), es decir que involucran tanto servicios gravados (congresos, convenciones, recreación, torneos, etc.) como servicios excluidos (capacitación, educación, salud) y servicios no gravados con IVA como los alimentos. En ese sentido, atendiendo a la norma indicada, cuando en un servicio integral, predomina la realización de un evento, se está en la obligación de aplicar la tarifa general de IVA (19%) a la totalidad del valor del servicio (…)’.
En este orden de ideas, respetuosamente se solicita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, su apoyo para emitir concepto en relación si el criterio a aplicar en las cotizaciones mencionadas, es hacer la diferenciación a los bienes (alimentos y bebidas) mencionados en el Artículo 512-1 Estatuto Tributario les corresponderá el 8% o si por el contrario corresponden a eventos integrales y aplica la tarifa general del IVA del 19% a la totalidad del valor del servicio según el artículo 447 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es menester reiterar que “las competencias de la DIAN para absolver consultas sobre la interpretación de las normas tributarias se enmarcan a aquellas consagradas en el Decreto 4048 de 2008” (cfr. Oficio N° 004892 del 9 de marzo de 2020), lo cual implica que cualquier pronunciamiento que realice esta Subdirección se efectúe en términos generales; absteniéndose de resolver situaciones de carácter concreto, así como juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y/o competencias.
Precisado lo anterior y, entrando en materia, resulta apropiado examinar los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, los cuales disponen para efectos del impuesto sobre las ventas- IVA:
“ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
(…)
ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.” (Subrayado fuera del texto original).
Asimismo, se debe destacar del Concepto N° 00001 del 19 de junio de 2003 – Concepto Unificado del IVA – el siguiente aparte:
“DESCRIPTORES: BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(PÁGINA 267)
9. ALGUNAS BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.” (Subrayado fuera del texto original).
Igualmente vale la pena citar el siguiente aparte del Oficio N° 907319 – int. 1503 del 23 de noviembre de 2020:
“(…) salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general, en la venta y prestación de servicios esta se encuentra determinada por la totalidad de los factores que conforman el negocio u operación, aun cuando dentro del mismo intervengan conceptos que de ser considerados en forma individual, no causen el impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, así se facturen o convengan por separado y aunque en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición, no pueden sustraerse de la base gravable.” (Subrayado fuera del texto original).
A partir de lo antepuesto, es de colegir que, si el servicio contratado corresponde a la organización o realización de eventos, reuniones, congresos, convenciones o similares, por tratarse de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas – IVA (a la tarifa del 19% de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario), el valor total de la operación constituirá la base gravable de este impuesto a la luz de los artículos 447 y 448 antes reseñados; independientemente que su realización involucre la entrega de bienes o la prestación de otros servicios que, considerados individualmente, estén excluidos o exentos del mismo IVA.
Nótese que, precisamente, el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 exoneró del IVA desde la vigencia de dicha ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, entre otros, la prestación de servicios “de turismo a residentes en Colombia, Incluyendo (sic) turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servidos turísticos” (subrayado fuera del texto original), lo cual refuerza el hecho de que el servicio mencionado en el párrafo anterior se encuentra gravado con IVA.
Ahora bien, si el servicio contratado corresponde única y exclusivamente a catering (que no involucre el desarrollo de un contrato de franquicia), el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario dispone de manera clara que este se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo (a la tarifa del 8% acorde con el artículo 512-9 ibídem) y, a su vez, del artículo 426 ibídem se desprende que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas- IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales