Tema: Procedimiento
Procedimiento: Suspensión de términos
OFICIO Nº 1126 [907359]
26-07-2021
DIAN
100208221- 1126
Bogotá, D.C.
Tema |
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Procedimiento tributario |
Descriptores |
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Suspensión de términos |
Fuentes formales |
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Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 829 del Estatuto Tributario Artículos 2 y 5 de la Resolución DIAN N° 000040 de 2021 Artículos 3 y 4 de la Resolución DIAN N° 000043 de 2021 Artículo 1 de la Resolución DIAN N° 000045 de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia se plantean unas preguntas relativas a la Resolución N° 000043 de 2021, las cuales se atenderán cada una a su turno:
1. “¿Se encuentran suspendidos los términos en materia tributaria a quienes se le surtió notificación electrónica (antes de la expedición de la R.43/21), y están corriendo los términos para dar respuestas a requerimientos y presentar los recursos en sede administrativa? Expresamente no lo dispuso la resolución 43 de 2021.”
Los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 000040 de 2021 establecían:
“ARTÍCULO 2°. SUSPENDER desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive (…) la radicación de recursos, el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos (…).
ARTÍCULO 5º. Los términos se reanudarán el 19 de mayo de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.” (Subrayado fuera del texto original).
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución N° 000043 del mismo año – en particular su artículo 3° – mediante Oficio N° 906107 (N° interno 100208221-870) del 25 de junio de 2021, este Despacho aclaró:
“Teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 000040, es de concluir que desde el 19 de mayo de la presente anualidad no se encuentran suspendidos los términos para la radicación de recursos y el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos en materia tributaria como aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión de términos estipulada en los artículos 4° y 5° de la Resolución N° 000043.”.
Adicionalmente, los términos con los que contaban los administrados para adelantar cualquier actuación (salvo lo ya indicado en materia de recursos) contra los actos administrativos (v.gr. requerimientos especiales, entre otros) proferidos por la Administración Tributaria solo estuvieron suspendidos en el siguiente evento: Entre el 24 de mayo y hasta el 8 de junio de 2021, inclusive, cuando los referidos actos administrativos fueron proferidos por las dependencias de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en los términos de los artículos 4° de la Resolución N° 000043 de 2021 y 1° de la Resolución N° 000045 del mismo año.
2. “¿Los términos de ejecutoria de actos administrativos notificados electrónicamente y los plazos para responder los requerimientos se encuentran suspendidos?
En caso afirmativo del anterior numeral, ¿se suspenden los términos para que el funcionario competente no continúe con la actuación correspondiente?”
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 000040 de 2021 y 4° y 5° de la Resolución N° 000043 del mismo año, correspondientes a los procesos y actuaciones administrativas de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y de la Dirección Seccional de Aduanas de la misma ciudad, para efectos de lo consultado se deben atender las siguientes disposiciones:
i) Artículo 2° de la Resolución N° 000040: “SUSPENDER desde el 10 de mayo y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, los términos de notificación de las delegaciones de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa, con intervención de correo físico, que se reciben de la Coordinación de Notificaciones y quien hace sus veces en las Direcciones Seccionales del país, incluyendo las delegaciones de actos administrativos identificados mediante el con código 5067, fijación de la notificación por edicto y estado, la radicación de recursos, el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos, basado en los códigos de actos administrativos señalados en el anexo 1 de la presente resolución, que hace parte integral de la presente resolución” (subrayado fuera del texto original).
ii) Artículo 3° de la Resolución N° 000043: “SUSPENDER desde el 19 de mayo de 2021 y hasta el 08 de junio de 2021, inclusive, en todas las Direcciones Seccionales del País y las dependencias del Nivel central, los términos para la expedición de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa cuya notificación se haga con intervención del correo físico en alguna de sus etapas, entre estas la notificación personal, la notificación por correo, la notificación por edicto, la notificación por estado y la notificación por aviso, incluidas las que se hacen mediante delegación, de conformidad con lo previsto en los artículos 563, 564, 565, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario, artículos 760, 761, 762, 763 y 765 del Decreto 1165 de 2019, 15 y 19 del Decreto 2245 de 2011, artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 101 y 105 de la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes” (subrayado fuera del texto original).
Nótese entonces que los términos para la expedición y notificación de los actos administrativos susceptibles de ser notificados electrónicamente no fueron suspendidos y, por ende, una vez notificados electrónicamente y en debida forma su firmeza y/o ejecutoria dependerá del cumplimiento de las condiciones señaladas para ello en los artículos 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 829 del Estatuto Tributario.
En lo que se refiere a los términos para dar respuesta a los requerimientos notificados por la Administración, por favor remitirse a la respuesta suministrada al interrogante #1.
3. “¿El término de diez (10) días establecido para el envío físico de los expedientes que han recurrido se encuentra suspendido?”
De la lectura de los artículos 2° de la Resolución N° 000040 de 2021 y 3° de la Resolución N° 000043 del mismo año no se observa que el trámite consultado per se haya sido objeto de suspensión.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales