OFICIO Nº 1151 [907493]
28-07-2021
DIAN
100208221-1151
Bogotá, D.C.
Tema
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Régimen de Precios de Transferencia
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Descriptores
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Obligaciones formales
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Fuentes formales
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Artículos 20-2, 260-2 y 319-2 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelvan las inquietudes que a continuación se enuncian y se responden:
1. Dentro del listado de los tipos de operación contemplados en el Régimen de Precios de Transferencia, indicados en el Artículo 1.2.2.3.2. del Decreto Único 1625 de 2016, se incluye una categoría de “otras operaciones” que abarcan los aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras:
a. Si un contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia, que supere los topes de Patrimonio Bruto e Ingresos Brutos señalados en el Numeral 1 del Artículo 260-5, recibe aportes en especie de sociedades o entidades vinculadas extranjeras, ¿debería incluir tales transacciones en la Declaración Informativa de Precios de Transferencia?
El artículo 319-2 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 319-2. APORTES A SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
PARÁGRAFO. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016 establece los tipos de operaciones sujetos al régimen de precios de transferencia. Dentro de estas operaciones, en el numeral 3 “Otras operaciones” se incluye como tipo de operación 59 “Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras”. Es decir, los aportes en especie o industria efectuados por sociedades nacionales a sociedades o entidades vinculadas extranjeras; siendo estos los únicos aportes sujetos al régimen.
Así, toda vez que los aportes recibidos por sociedades nacionales de sociedades o entidades vinculadas extranjeras no se encuentran dentro de los tipos de operaciones contemplados dentro del artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016 como sujetos al régimen de precios de transferencia, no se requiere que se incluyan dentro de la declaración informativa de precios de transferencia.
b. Si el mismo contribuyente recibe de su casa principal un activo como aporte a través de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado, ¿deberá incluir tal transacción en la Declaración Informativa de Precios de Transferencia?
Por favor remítase a la respuesta anterior.
2. ¿Se generan obligaciones formales de precios de transferencia para una Sucursal o Establecimiento Permanente al cual se atribuyen, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, ingresos, costos y/o deducciones con vinculados del exterior, aun cuando estas operaciones no se encuentran en los registros contables ni estados financieros de la Sucursal o Establecimiento Permanente y en el Estudio de Atribución de Rentas se ha demostrado el cumplimiento del principio de plena competencia de dichos rubros atribuidos?
Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario el cual indica:
“ARTÍCULO 20-2. TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De otro lado, el artículo 260-2 del mismo Estatuto establece:
“ARTÍCULO 260-2. OPERACIONES CON VINCULADOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
PARÁGRAFO. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, sin perjuicio del tratamiento contable y/o financiero que se otorgue a las diferentes operaciones llevadas a cabo por las sucursales y establecimientos permanentes, para efectos fiscales dichas entidades deberán observar y dar cumplimiento estricto a las disposiciones que les sean aplicables bajo el régimen de precios de transferencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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