“SIN AJUSTES CONTABLES SI HAY PARAISO”
Sin desconocer que al eliminar los ajustes contables por inflación se generan retrasos en la medición que quedaría en el modelo colombiano en comparación con los estándares internacionales de contabilidad, por otro lado, se observa como una necesidad que no existan diferencias con la regulación fiscal en el mismo tema, toda vez que hacia el futuro, las empresas tendrían información de libros de contabilidad, sin efectos fiscales.
En el mismo sentido, luego de recoger las principales capitales del país, hemos podido percibir que la mayoría de empresarios y contadores están exigiendo que se eliminen de manera simultánea los ajustes contables inflación. Parece que de 1992 al 2006 hubo ya la suficiente experiencia con la actualización de los rubros no monetarios y no se observa ninguna utilidad del procedimiento de actualización de cifras históricas con inflación anual por debajo del 5%.
Propuesta de eliminación contable
Se conoció recientemente el borrador del Decreto que expediría el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se promulgaría ya con fecha de febrero de 2007, mediante el cual se eliminan los ajustes contables por inflación, con retroactividad a enero 1 de 2007. Quiere decir que quienes a la fecha de publicación de la norma ya hubieren aplicado los ajustes integrales por inflación durante lo corrido del año 2007, deberán reversarlos.
La propuesta incluye en el primer artículo lo relacionado directamente con la eliminación de ajustes contables, por cuanto la técnica jurídica utilizada fue derogar el concepto “sistema de ajustes integrales por inflación” incluidos en los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, sin especificar cada una de las normas contables que establece la metodología de cálculo y actualización de los rubros no monetarios, así como su presentación en los estados financieros. Este formato resulta mas útil en la coyuntura actual, por cuanto si se tratara de derogar o redactar nuevamente todas las normas, el trabajo de profilaxis de los contenidos que mencionan los ajustes por inflación, sería por un lado extenso y por otro en algunos casos imposible de lograr, habida cuenta que los Decretos 2649 y 2650 de 1993 no serían las únicas normas a revisar.
El paso siguiente, será la actualización y convergencia del marco regulatorio de la contabilidad, en línea con los avances de la economía global en asuntos de información financiera. Para este propósito, el camino correcto será un proceso de transición que no debe ser inferior a 5 años. Otras vías mas cortas, pueden tener consideraciones macroeconómicas no estudiadas, algunas con posibles resultados nocivos, como los efectos en el recaudo tributario, disminuciones patrimoniales de los entes económicos por debajo de la causal de disolución y liquidación de acuerdo al Código de Comercio, entre otros asuntos de importancia capital.
De no actualizar el modelo contable que quedaría vigente sin los ajustes integrales por inflación, no estaría del todo desprotegido las correcciones de valor, por cuanto el reconocimiento posterior al reconocimiento inicial de las variaciones en los precios de los rubros no monetarios, se efectuarían bajo la metodología “de valorizaciones y la de provisiones”, dicho sea de paso, ya obsoleta de acuerdo con estándares internacionales de contabilidad.
Contenido del Decreto
El borrador de Decreto dado a conocer, contiene las modalidades de actualización de la moneda extranjera, integrando los artículos 62 y 89 del Decreto 2649 de 1993 en un solo artículo, el nuevo 51, que permite la determinación en moneda funcional y su tratamiento en resultados de las variaciones positivas o negativas, según se trate de activos o pasivos en moneda diferente de la local. Igual circunstancia para las mediciones basadas en UVR o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor.
Se redefine la cuenta de revalorización de patrimonio con saldo crédito, la cual queda congelada a Diciembre 31 de 2006 y su tratamiento futuro, que en ningún caso es susceptible de distribuir entre los accionistas, excepto los casos de liquidación, capitalización y/o el uso permitido por la Ley 1111 de 2006, para debitar el impuesto al patrimonio contra dicha partida.
Algo adicional en materia contable fue el tratamiento futuro de la cuenta de corrección monetaria con saldo débito (pérdida). Permite la norma su cómputo con utilidades futuras, pero respetando las reglas sobre absorción de pérdidas del código de comercio, especialmente el artículo 151.
La corrección monetaria diferida, de naturaleza débito o crédito, podrá ser amortizada en un plazo máximo de 60 meses (cinco años). A diferencia de la norma fiscal, la contable establece el tiempo y los efectos futuros sobre los resultados de las entidades que por diversas razones tuvieron que diferir los ajustes por inflación.
Que pasaría si no se eliminan los ajustes contables por inflación
Varias consecuencias, la mayoría negativas. Primero las asimetrías con las mediciones fiscales. Segundo, los desajustes en los sistemas de información si se tuvieren que reversar transacciones en un futuro y los problemas de control interno sobre estas eliminaciones. Tercero, la posibilidad de volver a tener ajustes por inflación en las cuentas de resultado.
Este último sería la consecuencia de la derogatoria del artículo 14 de la Ley 488 de 1998 por la Ley 1111 de 2006. Dicha norma, determinó que “los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.” Resaltamos que dicha norma nunca derogó o eliminó expresamente normas contables en lo relacionado con ajustes por inflación.
Los efectos contables del artículo 14 de la Ley 488 fueron: 1- Eliminación de ajustes por inflación a los inventarios (Derogó artículo 333 E.T., modifica artículo 338 E.T.) 2- Modificación del cálculo de las exclusiones del patrimonio (Modifica artículo 353 del E.T.) 3- Eliminación de ajustes a las cuentas de resultados (Deroga artículo 348-2 E.T.)
En el 2002, mediante la Ley 788, se vuelven a revivir los ajustes por inflación de inventarios, modificando la redacción de los artículos 338 y 353 del E.T. Al no mencionar nada sobre las cuentas de resultado, se mantiene su eliminación fiscal y por extensión del artículo 14 de la Ley 488 de 1998, también en lo contable.
En 2006, mediante la Ley 1111, se elimina todo el sistema de ajustes por inflación, pero solo en materia fiscal. Se respeta la regulación contable en el tema de ajustes por inflación, para que sea en otras instancias que se efectúen los cambios si fueren pertinentes. Simultáneamente se deroga de manera expresa el artículo 14 de la Ley 488 de 1998, con lo cual se reviven nuevamente las normas relativas a los ajustes contables por inflación, por cuanto nunca fueron derogadas de manera expresa, y este no fue el querer de la Ley 488 de 1998, tanto es así, que en el año 2002, se revivieron las normas contables de ajustes por inflación sobre inventarios.
Al no existir el ya mencionado artículo 14 de la Ley 488, estarían vigentes los ajustes contables por inflación, en todos los rubros, incluido los inventarios y las cuentas de resultado, por cuanto no existen en el 2007, las normas que condicionaban su medición basado en las reglas fiscales.
Por tanto, sin ajustes contables por inflación si hay paraíso, al no tener que volver a los ajustes sobre partidas que no tienen ningún efecto patrimonial, solo de reexpresión de cifras, como el caso de las cuentas de resultado.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 06 de Febrero de 2007