Oficio 1157(907498)

Tipo de norma
Número
1157(907498)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Facilidades abreviadas de pago

OFICIO Nº 1157 [907498]

28-07-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1157

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores

 

 

Facilidades abreviadas de pago

Fuentes formales

 

 

Artículos 588, 589 y 814 del Estatuto Tributario

Artículo 2 del Decreto Legislativo 688 de 2020

Sentencia C-380 del 2 de septiembre de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia sobre lo dispuesto en el Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, el peticionario pregunta:

 

“¿Cuáles son los efectos de corregir una declaración que fue sometida al acuerdo de pago establecido en el Decreto 688 de 2020?

¿Provocaría la cancelación del acuerdo de pago?

¿Debería firmarse un nuevo acuerdo de pago?, de ser así podría ser posible teniendo en cuenta que la posibilidad que ofreció el Decreto para firmar estos tipos de acuerdo fue 6 agosto de 2020? o puede modificarse el actual?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El Decreto Legislativo 688 de 2020 tuvo por objeto conceder alivios en materia tributaria relacionados, entre otros, con la fijación de un procedimiento abreviado para facilidades de pago en caso de mora en el pago de impuestos administrados por la DIAN:

 

Artículo 2. Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN, durante el período comprendido entre el primero (1) de abril al primero (1) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garantía real.

 

Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de forma abreviada bajo las siguientes condiciones:

 

2.1. En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causarán a la tasa de interés establecida en el artículo 1º del presente Decreto Legislativo.

2.2. El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.

2.3. No se requerirá la constitución de ningún tipo de garantía real.

2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2° del artículo 814 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o acuerdo de pago, prestarán merito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

 

Con ocasión del análisis que hizo la Corte Constitucional de este Decreto Legislativo, mediante Sentencia C-380 del 2 de septiembre de 2020, respecto de los presupuestos legales indicó:

 

“(…)

El referido trámite tiene las siguientes características que lo diferencian de la legislación ordinaria y al que las personas pueden acceder, sin perjuicio de que también puedan recurrir al procedimiento ordinario.

(…)

- Las facilidades o acuerdos de pago que se aprueben deben ser como máximo de 12 meses, en contraste con aquellos regulados en el artículo 814 del Estatuto Tributario que se pueden conceder hasta por cinco años y, en casos muy especiales y bajo la competencia del director de la DIAN, puede concederse un plazo adicional de dos años.

- Los intereses que se causen en las facilidades o acuerdos de pago lo son a la tasa establecida en el artículo 1° del Decreto 688 de 2020 y no a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, como ocurre en tiempos ordinarios, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006. (…).

- No se necesita constituir ningún tipo de garantía. (…).

- En el procedimiento abreviado, la necesidad de denunciar bienes puede ser reemplazada por “una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses”, posibilidad que no está contemplada en el régimen ordinario.

- En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgan facilidades o acuerdos de pago prestan mérito ejecutivo y se pueden cobrar coactivamente por la suma total de las obligaciones tributarias más el 100% de las sanciones e intereses sobre los cuales versan dichas facilidades o acuerdos de pago. En este escenario, los intereses se deben reliquidar a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (…)

15. Es importante subrayar que el artículo 2° del decreto determina que, quienes presenten sus declaraciones tributarias a la DIAN entre el 1 de abril de 2020 y el 1 de julio del mismo año y presenten mora en el pago, “podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado” (destacado de la Sala). Esto significa que las personas pueden optar libremente por presentar su solicitud a través del procedimiento abreviado del decreto o a través del procedimiento ordinario del Estatuto Tributario. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo a lo anterior, es claro que esta facilidad de pago tiene sus características y requisitos definidos legalmente, sin que del texto del Decreto Legislativo ni del análisis realizado por la Corte Constitucional se encuentre como causal de incumplimiento una eventual corrección de la declaración.

 

En este punto se reitera que es la plena observancia de los presupuestos legales lo que hace posible tanto el otorgamiento de la facilidad como que se entienda cumplida la misma. En ese sentido, para este Despacho el incumplimiento de la facilidad de pago está vinculado a que no se observen dichos presupuestos/requisitos legales, así como a la falta de pago de alguna de las cuotas materia del acuerdo. Nótese que el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago dará lugar a los efectos descritos en el artículo 2 del Decreto 688 de 2020 citado.

 

Respecto a la posibilidad de corregir la declaración objeto de la facilidad de pago abreviada, es oportuno indicar que no solo se trata de cumplir con el deber de presentación, sino que la misma tenga la información correcta, así como los factores que integran la base gravable. Así, en caso que se detecte que la declaración inicial no cumpla con estos presupuestos, es deber del contribuyente/responsable realizar la corrección en los términos de los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda.

 

Dicha situación posiblemente tendrá efectos en el acuerdo de pago firmado, razón por la cual si la corrección se hace en el transcurso del término concedido bajo el mismo, deberá informarse a la Administración sobre la misma, para efectos de establecer los términos en que se modificó el valor a pagar materia de la facilidad de pago. Esto en consideración a que con la corrección de la declaración, el título materia de acuerdo cambia y se hace necesario precisar los términos en que se debe continuar su cumplimiento.

 

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración para la determinación oficial, de manera posterior y dentro del correspondiente término de firmeza de la declaración, para que en la misma se ajusten los valores a pagar, resultado de ese proceso y frente a los cuales se tiene la facultad de adelantar el correspondiente proceso de cobro.

 

Todo esto a la luz de una interpretación armónica de las disposiciones legales aplicables, con el fin de determinar la información correcta que debe reposar en las declaraciones tributarias y la necesidad de cumplir el propósito mismo del Decreto 688 de 2020 que era proporcionar alivios dada la crisis económica creada por el COVID-19.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales