Decreto 1847

Tipo de norma
Número
1847
Fecha
Título

Por el cual se sustituyen los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, se adiciona el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y se modifica el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Decreto Nº 1847

24-12-2021

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se sustituyen los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, se adiciona el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y se modifica el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 41 y 43 de la Ley 2155 de 2021 y parcialmente el parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

 

Que el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021, modificó el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, así: “2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites”.

 

Que por lo anterior, se hace necesario sustituir los numerales 1.2. y 2.2 del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que, adicionalmente a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021 y lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, se hace necesario señalar que el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales no queden supeditadas a límites temporales o tope de ingresos brutos que obtengan los contribuyentes objeto de reporte de las liquidaciones privadas.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario sustituir inciso 1° del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, adicionar el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y modificar el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021 modificó el inciso 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, así: “Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen”.

 

Que en consecuencia, es necesario sustituir los incisos 6, 7 y 8 del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, considerando que se debe actualizar el término de inscripción para los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), tal como se establece en el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021.

 

Que en los términos del numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 3° del Decreto Ley 2106 de 2019, el presente decreto no incluye un nuevo trámite.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución de los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 1.2 y 2.2 del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario”.

 

Artículo 2°. Sustitución del inciso 1 y adición del inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el inciso 1° y adiciónese el inciso 3° al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT”:

 

La información que los municipios o distritos reporten respecto del año 2020 corresponderá a las personas que en estos períodos gravables hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT”.

 

Artículo 3°. Modificación del inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1° del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT”.

 

Artículo 4°. Sustitución de los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 909 del Estatuto Tributario.

 

Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del mes de febrero de ese período gravable para el que ejerce la opción.

 

Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT)”.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se sustituyen los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, se adiciona el inciso 3 al numeral 1 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y se modifica el inciso 1° del numeral 2 del artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

José Manuel Restrepo Abondano.