Concepto 0730

Tipo de norma
Número
0730
Fecha
Título

Reconocimiento de ingresos por servicios

Concepto Nº 0730

27-12-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2021-037025

Fecha de Radicado

 

 

10 de diciembre de 2021

Nº de Radicación CTCP

 

 

2021-0730

Tema

 

 

Reconocimiento de ingresos por servicios

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Soy (…), Contador Público Y Revisor Fiscal de una Cooperativa de Transportadores.

Por este medio me dirijo a ustedes para solicitarles aclaración en la aplicación del artículo 10 de la ley 79 de 1988, la cual cita:

Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición”.

Para el caso concreto de la Cooperativa de la que soy Revisor Fiscal, se generan ingresos por la prestación de servicios con terceros, los mismos son facturados electrónicamente y reportados mediante la información exógena.

 

Existe entonces una diferencia de criterios con la administración de la Cooperativa, toda vez que la instrucción dada al área contable es la de llevar los ingresos producto de operaciones con terceros directamente al fondo patrimonial creado para tal fin, en el momento de generarse el ingreso.

Yo por el contrario les manifiesto que estos ingresos deben ser llevados al Estado de resultados y solo deben trasladarse a dicho fondo cuando se realice el cierre del ejercicio fiscal; así pues, una vez realizado el cierre y trasladados estos excedentes al fondo patrimonial, entonces presentar a la Asamblea General de Asociados el proyecto de distribución de excedentes en virtud de los artículos 54, 55 y 56 de la misma ley.

Quedo entonces a la espera de una pronta respuesta que me permita dirimir esta diferencia de criterios que se tiene con la administración.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Este Consejo dio respuesta a una consulta similar en el concepto 2018-002 con fecha de radicación 04-01-2018 y en la cual se manifestó lo siguiente:

 

“Los entes económicos obligados a llevar contabilidad, aplican las Normas de Información Financiera (NIF) especificadas en el Decreto Único Contable 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones, dependiendo del grupo al cual pertenezcan, grupo uno (Anexo 1- marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1 -NIIF Completas), grupo dos (Anexo 2- marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2 - NIIF para las PYMES) o grupo tres (Anexo 3 marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 3- NIF para microempresas). En ese orden de ideas, las entidades sin ánimo de lucro deben clasificarse en el grupo correspondiente y aplicar el marco normativo aplicable, así como observar la Orientación Técnica No. 14 emitida por el CTCP.

 

Algunas referencias a esta obligación se encuentran en la Orientación Técnica No. 14 emitida por el CTCP así:

 

“Documento de Orientación Técnica 014

Entidades Sin Ánimo de Lucro

 

Norma

Contabilidad

Control

Art. 16 Decreto 1529 de 1990

Obligación de registrar libros en asociaciones, corporaciones y fundaciones.

 

Art. 202 Ley 115 de 1994

Referencia a contabilidad en establecimientos educativos privados.

 

Art. 45 Ley 190 de 1995

Obliga a llevar contabilidad a las ESAL Obliga a consolidar cuando hay control Establece la obligatoriedad de auditoría financiera cuando se cumplan los requisitos, pero esto no se reglamentó.

 

Art. 36 Ley 454 de 1998

Facultad a Supersolidaria para establecer las reglas contables del sector.

 

 

 

Al momento de observar la Orientación Técnica No. 14 emitida por el CTCP, el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos, dependerá del modelo contable que se aplique en la ESAL, para lo anterior se debe seleccionar el método la contabilidad de fondos o el método del diferido.

 

Al momento de utilizar los criterios de reconocimiento y medición a las transacciones y hechos económicos, se deben incluir la TOTALIDAD de los mismos, afectando de esta manera los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de la entidad, teniendo en cuenta el marco técnico de información financiera aplicable según el grupo al que pertenezca la entidad, independientemente de que para efectos tributarios, algunos de estos ingresos puedan ser considerados como exentos o como no constitutivos de renta, así como algunos de estos costos y gastos se consideren como no deducibles.” (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, dado que el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 faculta para que mediante los estatutos puedan ampliarse los servicios a no asociados, mediante la constitución de un fondo especial el cual se alimenta con los excedentes de dicho fondo, tal como se deriva de la Ley, será a la Superintendencia de la Economía Solidaria a quien corresponde en cumplimiento de los artículos 10 numeral 2 y 12 de la Ley 1314 de 2009, el pronunciarse al respecto sobre lo específicamente consultado. Finalmente es pertinente resaltar que el diccionario de términos contables para Colombia editado por la Editorial de la Universidad de Antioquia define así el excedente: “Resultado de las operaciones económicas de una entidad sin ánimo de lucro, correspondiente a los ingresos de un período menos los costos y gastos correlativos.”[1]

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

 

Cordialmente,

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero – CTCP