Ley 1116 y la hipótesis de negocio en marcha
Concepto Nº 0738
30-12-2021
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
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1-2021-037562 |
Fecha de Radicado |
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14 de diciembre de 2021 |
Nº de Radicación CTCP |
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2021-0738 |
Tema |
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Ley 1116 y la hipótesis de negocio en marcha |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Las compañías que en el 2020 o años atrás han entrado a la Ley 1116, ¿deberían practicar deterioro de cartera o costo amortizado de los instrumentos financieros cuentas por cobrar? Y ¿deberían practicar el costo amortizado de sus instrumentos financieros pasivos?”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Mediante el Documento de Orientación Técnica No. 18 Aplicación de las Normas de Información Financiera y Normas de Aseguramiento de Información como consecuencia de la declaratoria de pandemia del coronavirus COVID-19[1], que emitió el CTCP, en el numeral 5º Implicaciones en los acuerdos de reorganización empresarial, se indica lo siguiente:
“5.1 ¿Una entidad sometida al régimen judicial de insolvencia descrito en la Ley 1116 de 2006, cumple la hipótesis de negocio en marcha?
Conforme a las normas de información financiera aplicables, este es un asunto que debe ser evaluado por la administración de una entidad, y auditado por quienes dictaminan dichos estados. Al respecto, el artículo 1 de la ley 1116 de 2006 menciona lo siguiente:
“Artículo 1º. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias” (la negrilla es nuestra)”.
La hipótesis de negocio en marcha consiste en elaborar información financiera bajo el supuesto de que la entidad que informa:
“está en funcionamiento y continuará su actividad dentro del futuro previsible41. Por lo tanto, se supone que la entisad no tiene la intención ni la necesidad de liquidar o cesar su actividad comercial”
Un proceso de liquidación supone la suspensión total de las actividades, reduciéndose ellas a las necesarias para terminar los compromisos pactados antes del inicio de la liquidación, y realizar la venta de los activos, la cancelación del pasivo, y distribución del remanente entre los socios o accionistas.
(…)
Siempre que se elaboren estados financieros, deberá realizarse la evaluación acerca del cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, lo cual en una entidad que está en acuerdo de reorganización dependerá del análisis acerca del cumplimiento del acuerdo, el pago oportuno de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, el manejo del flujo de caja, el plan de negocios en el período de cumplimiento del acuerdo (artículo 13 numeral 4 de la Ley 1116 de 2006), entre otras. En caso de que la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha resulte se demuestre, ella seguirá aplicando el marco de información financiera que sea pertinente (NIIF completas para el Grupo 1, NIIF para las PYMES para el grupo 2, la NIF (sic) de microempresas para el grupo 3, o las normas emitidas por la Contaduría General de la Nación, si ello fuera aplicable).
Una entidad en acuerdo de reorganización deberá observar los indicadores de deterioro que pudieren existir sobre un activo o unidad generadora de efectivo (NIC 36 o sección 27 de la NIIF para las Pymes), y en ese caso determinar el importe recuperable de los mismos, el cual corresponderá al mayor valor entre el valor razonable menos los a su importe en libros, se reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro de valor que afectará el resultado del período”. Subrayado fuera de texto.
En conclusión: Si la entidad estando en Ley 1116 de reestructuración cumple la hipótesis de negocio en marcha, deberá aplicar lo establecido en los marcos técnicos; si se concluye que no los cumple lo que debería modificar es la base sobre la que se elaboran los estados financieros (anexo 5 del DUR 2420 de 2015).
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Leonardo Varón García
Consejero CTCP