Oficio 340(913177)

Tipo de norma
Número
340(913177)
Fecha
Título

Tema: G.M.F. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Régimen Simple de Tributación- SIMPLE. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado

OFICIO Nº 340 [913177]

22-10-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-340

Bogotá, D.C.

 

Tema: Régimen Simple de Tributación- SIMPLE

Descriptores: Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado

Fuentes formales: Artículo 906 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

En atención al radicado de la referencia, el peticionario solicita:

 

¿Se aclare si el concepto No 018583 de julio 18 de 2019, ya no aplicaría con la expedición del decreto 1091 de 2020 o cómo se debe entender en relación con las actividades 6810 y 6820?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que sus inquietudes se atenderán en forma general como se enuncian a continuación:

 

El Gobierno nacional mediante el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, mediante el cual se creó el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE a partir del 1 de enero de 2020. Nótese que mediante Decreto 1091 de 2020 el Gobierno nacional reglamentó la materia.

 

En el artículo 904 del Estatuto Tributario se consagra el hecho generador y base gravable de este impuesto unificado y en los artículos 905 y 906 se señalan los sujetos que pueden optar y los que no por este régimen.

 

En efecto, en el numeral 8 del artículo 906 ibídem, el legislador dispuso:

 

Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:

(…)

8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

(…)

b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.

(…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Nótese cómo la norma de manera restrictiva excluye las actividades señaladas que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica, razón por la cual estas fueron incluidas en el anexo 4 del Decreto 1091 de 2021.

 

Lo anterior significa que, si en desarrollo de la actividad de arrendamiento de activos los ingresos pasivos por este concepto representan un 20% o más de los ingresos brutos totales, la persona no puede optar por el Régimen Simple, condición que se predica de todas las actividades mencionadas en este literal, tal como se señaló mediante Oficio 007292 de marzo 29 de 2019, el cual se adjunta para su referencia.

 

Además, es importante que se tenga en cuenta que la Clasificación de Actividades Económicas CIIU realiza la clasificación de las actividades económicas por procesos productivos con base en la actividad económica principal, así como también detalla qué actividades comprende este código y cuales se excluyen.

 

Por lo que, cada persona natural o jurídica deberá analizar, en su caso particular, si su actividad se encuadra dentro de alguno de los supuestos mencionados en la norma, para acogerse o no a este régimen.

 

En este entendido, específicamente en lo relacionado con los códigos CIIU 6810 y 6820, se reitera que la persona natural o jurídica deberá evaluar de manera específica, en su caso puntual, si la actividad desarrollada corresponde a la señalada en la norma para acceder a este régimen, atendiendo, de igual manera, los demás requisitos y límites establecidos en la ley para acceder al mismo.

 

Por último, en lo relacionado con el Concepto 018583 de julio 18 de 2019, se precisa que este trató sobre lo dispuesto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de expedición de dicha doctrina, donde se consultó un problema jurídico relacionado con unos supuestos de hecho diferentes (clase de activos a los que refiere la norma e ingresos de una empresa inmobiliaria), el cual fue resuelto de manera general. Por ello, se recomienda que su lectura se realice de manera integral para el entendimiento de su alcance, el cual no puede extenderse a situaciones diferentes a las planteadas en el mismo.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale