OFICIO Nº 59 [900353]
20-01-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-59
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta de la referencia, trasladada a este Despacho por el Banco de la República, se evidencia que la misma no continente una solicitud de interpretación normativa de competencia de esta Entidad, por lo que el presente pronunciamiento no configura un concepto jurídico en los términos del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
No obstante, dado que se cuestiona por la competencia respecto del cobro de un impuesto, se resalta (para conocimiento del peticionario) lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1742 de 2020:
“Artículo 1. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen los siguientes asuntos:
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.
Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. (Subrayado fuera de texto)
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 3 ibídem:
“Artículo 3. Funciones Generales. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones:
1. Administrar los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, nacional al consumo, al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, de timbre nacional, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción y los demás que las leyes determinen, que no estén asignados a otras entidades.
(…)”.
Por lo anterior, es claro que la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para la administración, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro o devolución de los tributos descritos en el numeral primero del artículo 3 del Decreto 1742 de 2020, esto es, (i) impuesto sobre la renta y complementarios, (ii) impuesto sobre las ventas, (iii) impuesto nacional al consumo, (iv) gravamen a los movimientos financieros, (v) impuesto de timbre nacional, (vi) impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, (vii) derechos de aduana y comercio exterior, así como (viii) demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.
En todo caso, también se sugiere al peticionario tener en cuenta lo siguiente, en la medida que corresponderá a este definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar respecto de la operación descrita en su consulta.
En relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, debe tenerse en cuenta el artículo 9° del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
Frente al citado artículo, este Despacho se pronunció en Oficio No. 016045 del 20 junio de 2018, reiterado en el Oficio 020470 del 16 de agosto de 2019, donde se expuso:
“(…) Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se trate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.
Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone los ingresos que son base de la renta líquida, la cual se determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.
En relación con la obligación de declarar, el artículo 591 del Estatuto Tributario establece cuáles contribuyentes deben presentar la declaración de renta y complementarios, la cual debe presentarse debida y oportunamente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional y empleando el formulario y los canales habilitados, so pena de incurrir en sanciones tributarias. En la misma disposición se establece que el artículo 592 ibídem contempla quiénes no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios. Adicionalmente, vale advertir que el artículo 594-3 del Estatuto Tributario establece otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
De lo expuesto, se concluye que, en cada caso particular, la persona natural para efectos de cumplir con sus obligaciones sustanciales y formales del impuesto sobre la renta y complementarios, debe determinar (i) si es o no residente fiscal en Colombia, (ii) la fuente del ingreso, (iii) si el ingreso que percibe está o no gravado, y (iv) la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las disposiciones legales referidas, y demás aplicables.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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