Oficio 464(901809)

Tipo de norma
Número
464(901809)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Corrección de las declaraciones tributarias

OFICIO Nº 464 [901809]

25-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-464

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias

Fuentes formales: Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “¿Para la aplicación del Artículo 589 del Estatuto Tributario corrigiendo una declaración privada de renta y complementarios del año gravable 2018 se debe tener en cuenta el renglón 98 “Saldo a Pagar por Impuesto” o el renglón 100 “Total saldo a pagar”?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario reiterar que las respuestas emitidas por este Despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a consultas generales, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. En ese sentido, este Despacho resolverá la consulta formulada bajo este entendimiento, teniendo en cuenta las competencias dadas a esta Subdirección por el Decreto 1742 de 2020.

 

El marco jurídico de la presente inquietud se encuentra establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

 

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

 

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

 

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

 

PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

 

PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

 

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1o de enero de 2017.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Nótese que, tanto el artículo 588 como el 589 del Estatuto Tributario se refieren al valor a pagar de la declaración tributaria y no al impuesto a cargo, por lo que entiende este Despacho que para determinar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 588 o 589 ibídem se debe tener en cuenta el valor a pagar establecido en la declaración, el cual corresponde al resultado final de la liquidación del tributo. Esta misma conclusión, fue también explicada (para efectos de las declaraciones de IVA) mediante Oficio 026708 de 2019.

 

Por lo cual, el valor a pagar hace referencia al monto liquidado en la declaración tributaria respectiva que debe asumir el contribuyente en cumplimiento de la obligación sustancial a cargo.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta las normas precitadas, corresponde al contribuyente, responsable o agente retenedor y, a la Autoridad Tributaria en su papel de ente fiscalizador, determinar frente a cada situación en particular la norma aplicable al caso en concreto. Así, si el valor a pagar aumenta o se disminuye el saldo a favor o no se presenta variación, se estaría frente a lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario; por el contrario, si dicho valor a pagar disminuye o aumenta el saldo a favor, se estaría frente a lo señalado en el artículo 589 del mismo ordenamiento jurídico.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales