OFICIO Nº 172 [910511]
23-09-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-172
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores:
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Retención en la fuente
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Fuentes formales:
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Artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, Sentencia del 26 de abril de 2007, Radicación N° 25000-23-27-000-2002-01196-01(15055)
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Teniendo en cuenta que además de ser un Agente de retención en la fuente, el comercializador de minerales es Agente de retención de regalías, a estas retenciones se les debe dar el mismo tratamiento (…) tributario por parte del comercializador? En caso de que la respuesta no sea afirmativa, indicar en que varía dicho tratamiento a la retención en la fuente y a la retención de regalías”. (Resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Ya que la pregunta se formula desde la perspectiva del agente retenedor, se observa:
1. Frente a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
De conformidad con el artículo 365 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente tiene por finalidad facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en comento. El artículo 367 ibídem reitera, a su vez, que “La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, la calidad de agente retenedor implica el deber de atender ciertas obligaciones tributarias, relacionadas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en Sentencia del 26 de abril de 2007, Radicación N° 25000-23-27-000-2002-01196-01(15055) – de la siguiente manera:
“1. Practicar las retenciones a que haya lugar; (art. 375 del E.T.)
2. Expedir a los beneficiarios de los pagos, los correspondientes certificados donde consten las retenciones practicadas; (arts. 378 y 381 del E.T.)
3. Presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente; (art. 375 del E.T.)
4. Consignar las retenciones en las entidades autorizadas para recaudar y dentro de los plazos fijados. (art. 376 del E.T.)
5. Responder ante el Estado por la retención que dejó de practicar, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (art. 370 del E.T.)
Las obligaciones de retener y certificar, se desarrollan entre el agente retenedor y el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta y consiste en que al momento del pago o abono en cuenta, el agente de retención conserve una cantidad a título del respectivo impuesto del beneficiario, valor que deberá ser certificado. (…) (Art. 373 E.T.)
Las obligaciones de presentar declaración y consignar las retenciones que debieron practicarse son exigibles por el Estado, únicamente al agente retenedor.
Cuando el agente retenedor no efectúe la retención a la que está obligado legalmente, responderá por la suma que está obligado a retener o percibir y las sanciones o multas que le sean impuestas por su incumplimiento son de su exclusiva responsabilidad, de conformidad con el artículo 370 del Estatuto Tributario.
El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, es decir es el obligado frente al Fisco, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el beneficiario de pago o abono en cuenta.
(…)
Se advierte que, según dispone el artículo 370 del Estatuto Tributario, cuando el agente retenedor satisface la obligación, con ocasión de su responsabilidad por las retenciones no practicadas, es ‘sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente’. Es decir, puede repetir contra el beneficiario del pago por el monto de la retención dejada de practicar y que tuvo que asumir”.
2. Frente a la retención a título de regalías
De acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Minería en su página web y lo establecido en el Decreto 600 de 1996, son agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, entre otros, los comerciantes “respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran” (cfr. artículo 14 del citado Decreto).
Sin embargo, nótese que las regalías – como contraprestación económica a favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable (cfr. artículo 360 Superior) – no corresponden a un impuesto del orden nacional, ni el Estatuto Tributario ni el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 contemplan un tratamiento tributario para las retenciones efectuadas a título de las mismas.
Adicionalmente, es preciso recordar que la competencia de la DIAN se limita, entre otros asuntos, a “La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior” (resaltado fuera del texto original), tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1742 de 2020.
Así las cosas, no le es posible a esta Subdirección pronunciarse de manera particular sobre lo consultado en los términos planteados por la peticionaria.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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