SAS UTILIDADES COMERCIALES Y FISCALES JUSTIFICADAS (II)

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SAS UTILIDADES COMERCIALES Y FISCALES JUSTIFICADAS (II)
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GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 6 de abril de 2009

 

Normas de auditoría generalmente aceptadas – Vacío normativo

Al delegar la Ley 43 de 1990 en el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, la complementación y actualización de las normas de auditoría generalmente aceptadas, en opinión de la Corte Constitucional es al legislador a quien le corresponde establecerlas o reconocerlas.  

Por tanto, fue declarada inexequible la norma que daba esta función al CTCP mediante sentencia C-530 de mayo de 2000. (Parágrafo artículo 7 Ley 43 de 1990).  “No es posible que el legislador pueda atribuirle dicha facultad normativa para actualizar o complementar las normas de auditoría, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de la República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la Constitución.”

Los pronunciamientos 1, 4, 5, 6 y 7 emitidos por el CTCP en 1994 sobre dictámenes, papeles de trabajo, informes de auditoría y sobre revisoría fiscal, esta entidad en el 2008 señaló que deben desaparecer del universo jurídico, dado que se derivan de textos de normas declarados inconstitucionales, cambiando su posición respecto a la consagrada en la Orientación 2 del 2000, en la cual expresaba que estas disposiciones eran doctrina general orientadora y no vinculante.

Con esta decisión del CTCP se confundieron varias cosas en nuestra opinión.  La primera que las orientaciones profesionales 1, 4, 5 y 6 eran exclusivas del ejercicio de la revisoría fiscal, lo cual no es válido técnicamente, por cuanto hacían referencia a las normas de auditoría generalmente aceptadas, las cuales deberán, de manera imperativa y sin ser redundantes, ser aplicadas por el mismo revisor fiscal o por cualquier contador público independiente en su labor de auditoría sobre estados financieros.

Otra cosa muy diferente, es que dichos pronunciamientos (1994) quedaran en el tiempo con rezagos tecnológicos con relación al avance del conocimiento de frontera en auditoría. De hecho la misma Ley 43 de 1990 al agrupar las normas de auditoría generalmente aceptadas en tres categorías (personales, ejecución, informe), tomó como referente teórico lo que hasta ese momento se conocía técnicamente para desarrollar los trabajos los auditores independientes, de acuerdo con el organismo internacional que los expide (IAASB adscrito a IFAC, por sus siglas en inglés).

Hoy (2009) el enfoque está dentro del marco conceptual del aseguramiento y solamente si existe un alto nivel de seguridad se puede hablar de auditoría. Por tanto, la conclusión (dictamen según la ley de Colombia) de un profesional independiente de la contaduría pública, de acuerdo con IAASB, debe cumplir con rigurosidad todos los estándares de ética, calidad, aseguramiento y de auditoría de información financiera histórica. (La palabra estándar ha sido traducida por error como “norma”, siendo diferentes en el contexto del derecho romano).    

Pudieran plantearse por lo menos cuatro hipótesis, para suplir el vacío regulatorio que hoy existe en Colombia sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas, con relación a los parámetros técnicos que debe cumplir un auditor independiente para expresar una conclusión sobre los estados financieros históricos: 1- No cumplir ningún parámetro técnico al no existir regulación en Colombia o no estar desarrolladas y emitidas por autoridad competente, 2- Aplicar las normas sugeridas por la Superintendencia de sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 de octubre 21 de 2008,  que van en armonía con IAASB y los enfoques de aseguramiento. (En nuestra opinión las enuncia pero no las desarrolla), 3- Aplicar las normas sugeridas por el CTCP en lo relacionado con el numeral 16.7 sobre autorización de estados financieros de la Orientación del 21 de junio de 2008 (Esta orientación profesional en nuestra opinión tampoco desarrolla las normas de auditoría generalmente aceptadas) y finalmente 4- Aplicar los estándares de ética, calidad, aseguramiento y auditoría, con alto nivel de seguridad para información histórica, desarrollados por IAASB.

La primera hipótesis, la consideramos absurda y con grave detrimento para la profesión en Colombia.  La 2 y 3, en nuestra opinión no desarrollan las normas de auditoría generalmente aceptadas y quedan vacíos técnicos de control de calidad del trabajo del auditor independiente. Nos inclinamos por la cuarta alternativa por varias razones: 1- No es violatorio de ningún reglamento vigente en el país y 2- su aplicación permite avalar información a nivel internacional.