GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia
Dirección electrónica: [email protected]
Bucaramanga, 1 de abril de 2009
La ley 788 de 2002 introdujo varios incentivos a la inversión en Colombia en el artículo 18 y en especial al sector turismo que fue favorecido según lo establecido en los numerales 3 y 4:
“3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, ….”
Mediante el Decreto 2755 de 2003 se reglamentó dicha exención, y en sus artículos 4 y 6 se estableció que aplicaba para nuevos hoteles y para aquellos que se remodelen y/o amplíen, construidos a partir del 1° de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, por un término de 30 años, contados a partir del año gravable 2003.
Para efectos de esta exención, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo. No están amparados con este beneficio los ingresos provenientes de los servicios de moteles y similares.
Recientemente el gobierno precisó mediante Decreto 920 de marzo de 2009 lo siguiente: 1- Aplica paranuevos hoteles y para aquellos que se remodelen y/o amplíen, construidos entre el 1º. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017 y 2- estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones.
El Decreto 2755 de 2003 proponía una regla ilógica y era que los 30 años se contaban a partir del año 2003, con lo cual los nuevos hoteles, remodelaciones y ampliaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha, por ejemplo en el 2009, se les eliminaba el beneficio por los años transcurridos entre el 2003 y el 2009. El Decreto 920 precisa que se inicia el beneficio es a partir del año gravable en que inicien las operaciones.
Contabilidad por segmentos de operación
No necesariamente un nuevo hotel, su remodelación o ampliación se deben realizar en personas jurídicas diferentes. Por tanto, puede ocurrir que una entidad tenga en el tiempo nuevas construcciones, remodelaciones y/o ampliaciones, conjuntamente con las antiguas, para lo cual requerirá diferenciar en su contabilidad las fechas exactas de las inversiones y los servicios hoteleros relacionadas con las mismas.
No será fácil entonces separar aquellos servicios hoteleros gravados con el impuesto a la renta de los que no lo son. Adicionalmente, ocurrirá en 30 años (2039), que algunas inversiones se les comenzarán a terminar los beneficios derivados de la exención.
El Decreto 2755 de 2003, exige llevar contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades. Sin embargo, consideramos que el problema es separar del total de los servicios hoteleros aquellos que son gravados con el impuesto a la renta de los que no lo son.
Para el caso de las ampliaciones y/o remodelaciones, adicionalmente se exige determinar la proporción que representa su valor en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Esta sería la proporción a aplicar para determinar rentas exentas.
Una posible solución será entonces aplicar la norma internacional de información financiera NIIF 8, que establece parámetros técnicos para revelar información financiera diferenciada por segmentos de operación.
Sin aplicar esta normativa contable, aunque no es exigible en Colombia, será difícil sustentar técnicamente cuales costos y deducciones están relacionados directamente con rentas gravadas, toda vez que de acuerdo con el artículo 177-1, no son aceptables para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes aquellos (costos y deducciones) imputables a las rentas exentas.