Tema: IVA
Descriptor: Exenciones
OFICIO N° 100 [900619]
28-01-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-100
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exenciones
Fuentes Formales: Decreto 551 de 2020
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si las toallitas húmedas antibacteriales de la posición arancelaria 3808.94.19.00 se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas -IVA.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante recordar que el Decreto Legislativo 551 de 2020 proferido en vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica originado por la pandemia del Covid-19, contempló como medida transitoria tributaria una exención del IVA para la importación y venta de una serie de bienes e insumos médicos, dentro de los cuales se incluyó las toallitas húmedas, sin hacer referencia a partida arancelaria alguna.
Ahora bien, este Despacho mediante Oficio 915475 - int 602 diciembre 21 de 2021 se refirió a la vigencia del mencionado Decreto a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292 de 2020, en los siguientes términos:
“Como puede apreciarse, la Corte Constitucional dispuso que la norma objeto de análisis sería exequible durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, el Alto Tribunal también indicó que la exequibilidad de la exención, y por lo tanto su vigencia, estaría condicionada hasta el término de la vigencia fiscal siguiente a su expedición, esto es, durante el año gravable 2021, sin perjuicio de que el Congreso le otorgase carácter permanente.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que las normas de carácter tributario expedidas en virtud de las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno nacional en el marco de los estados de excepción, deben cumplir con el principio de temporalidad, según el cual dichas medidas deben gozar de un límite relacionado directa y específicamente con el estado de emergencia y la conjuración de la crisis y de la prolongación de sus efectos.
En virtud de lo expuesto, a pesar de que el Decreto Legislativo bajo examen limitó la vigencia de la exención tributaria a la existencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad y aplicación de la norma a la existencia de la Emergencia Sanitaria hasta el año gravable 2021. De manera que, ante la ausencia de una norma que prorrogue dicho beneficio tributario por el año gravable 2022, este no aplicará desde el 1 de enero de 2022 a pesar de que aún subsista la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Así las cosas, es claro que a partir del 1º de enero de 2022 los bienes o productos que habían sido catalogados como exentos del IVA mediante el Decreto 551 de 2020 retoman su condición originaria establecida en el Estatuto Tributario.
Dado lo anterior, corresponderá a cada responsable determinar si el bien – según sean sus particularidades propias- tiene o no la condición de exento en virtud de las normas generales aplicables. Nótese como las normas tributarias consagran diferentes tratamientos en materia del impuesto sobre las ventas, que son aplicables dependiendo de la naturaleza de cada bien. Mención que cobra importancia, pues el responsable del impuesto sobre las ventas debe analizar el tipo de bien con el fin de establecer directamente si se ajusta o no a alguno de dichos tratamientos.
Lo anterior en concordancia con la interpretación oficial de esta Subdirección, la cual ha indicado cómo deben interpretarse los beneficios fiscales en el impuesto sobre las ventas, de la cual se destaca lo manifestado en el Oficio No. 057299 del 6 de octubre de 2014, reiterado en el oficio No. 017532 del 16 de junio de 2015:
“(...) mediante Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003 la Administración Tributaria manifestó:
“Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, sin desconocer que la exención y la exclusión de un tributo son dos fenómenos independientes entre sí, con repercusiones jurídicas y económicas disimiles, este Despacho considera aplicable para el caso sub examine lo señalado en el antepuesto pronunciamiento doctrinal en torno a los criterios de interpretación de la nomenclatura arancelaria, del cual se resalta lo siguiente:
“Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”. (Negrilla fuera de texto)”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales