Concepto 0103

Tipo de norma
Número
0103
Fecha
Título

Inhabilidad por familiaridad. Contador. Administrador

Concepto Nº 0103

22-03-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. del Radicado

 

 

1-2022-003992

Fecha de Radicado

 

 

15 de febrero de 2022

Nº de Radicación CTCP

 

 

2022-0103

Tema

 

 

Inhabilidad por familiaridad – contador - administrador

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Soy la contadora de una cooperativa de transportes en el municipio de San Bernardo Cundinamarca, en estos días están por elegir nuevo gerente y representante legal, para el cargo en mención están postulando a mi sobrino.

 

Hay algún impedimento legal en que mi sobrino sea el representante legal y yo siga como contadora de la cooperativa.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Las cooperativas son asociaciones que se rigen por la Ley 79 de 1988, la cual se refiere a los administradores como miembros del órgano de dirección, en los artículos 26, 37 y 149 se establece el alcance de su cargo y sus funciones serán establecidas en los estatutos.

 

La Ley 43 de 1990 establece para el contador la siguiente inhabilidad:

 

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

 

Adicionalmente, la sección 220 y de manera particular los numerales 220.1 y 220.5 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015 manifiestan acerca del conflicto de intereses:

 

“SECCIÓN 220

Conflictos de intereses

220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.

 

220.5 Cuando un conflicto de intereses origina una amenaza en relación con uno o más de los principios fundamentales, incluidas la objetividad, la confidencialidad o el comportamiento profesional, que no se puede eliminar o reducir a un nivel aceptable mediante la aplicación de salvaguardas, el profesional de la contabilidad en ejercicio no aceptará un determinado encargo o se retirará de uno o más encargos en conflicto.”

 

Según los artículos 34 al 61 del Código Civil y 64 de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia, dentro de los grados de consanguinidad y afinidad, para el caso consultado, se enmarcaría una inhabilidad por tercer grado de consanguinidad.

 

En conclusión, aun cuando en las disposiciones de la Ley 43 de 1990 y en el código de ética del DUR 2420 de 2015, no existe una norma expresa que prohíba que un Contador Público que presta sus servicios en una entidad mantenga una relación cercana con la persona que será responsable de la administración de la entidad, este Consejo considera que dicha situación podría originar amenazas para el cumplimiento de los principios fundamentales, las cuales, aplicando el marco de referencia del código, deberán ser analizadas por el profesional de la contabilidad, ello con el fin de aplicar las salvaguardas que resulten pertinentes. No obstante lo anterior, si al aplicar todas las salvaguardas disponibles no es posible eliminar o reducir las amenazas a un nivel aceptable, en aras de los principios de independencia responsabilidad (artículo 37 numerales 3 y 4 Ley 43 de 1990) sería posible que el profesional de la contabilidad en la empresa concluyera que es adecuado renunciar a la entidad en la que presta sus servicios.

 

De manera complementaria le sugerimos en relación con la familiaridad, este Consejo ha emitido entre otros los conceptos 2021-0133, 2020-0458, 2020-0252, 2020-0078, los cuales puede consultar en el siguiente enlace http://www.ctcp.gov.co/conceptos

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP