Tema: Renta
Descriptor: Contratos de colaboración empresarial
OFICIO Nº 87 [900598]
27-01-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-87
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
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Contratos de colaboración empresarial |
Fuentes formales: |
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Artículo 18 del Estatuto Tributario Concepto No. 008537 de 9 de abril de 2018 Oficio No. 007397 del 31 de marzo de 2017 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, el peticionario consulta por el tratamiento fiscal y contable asociado a los contratos de colaboración empresarial en los términos del artículo 18 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, el peticionario trae a colación una operación económica particular relacionada con la prestación de un servicio de transacciones de recaudo, pagos y ventas de productos y servicios.
En ese sentido, este Despacho resolverá de manera general las inquietudes planteadas por el peticionario, reiterando que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al mismo definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
1. “Teniendo en cuenta que las partes tendrán derecho a percibir como participación del negocio, una suma de dinero acordada sobre la base de los ingresos, producto de la explotación conjunta de los servicios objeto del contrato de cuentas en participación, dependiendo de hechos variables como la ocurrencia o no de transacciones y la cantidad de transacciones exitosas realizadas en el período de liquidación, precisando que los ingresos a los que tiene derecho las partes serán exclusivamente aquellos generados por las transacciones exitosas y conciliadas entre las partes, según se expresa en el proceso de conciliación, se pregunta:”
1.1. ¿La base de participación pueden ser los ingresos?
Respecto a esta pregunta, este Despacho denota que, conforme con lo prescrito en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio colombiano, el objeto de los contratos de colaboración empresarial (cuentas en participación) es el desarrollo de una o varias operaciones mercantiles determinadas con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
En virtud de lo anterior, para esta Subdirección es claro que la definición de la proporción o base de participación para las utilidades generadas con ocasión de un contrato de colaboración empresarial dependerá esencialmente de la autonomía de la voluntad de sus partícipes. Tan es así, que el artículo 18 del Estatuto Tributario no contempla una forma específica de determinación de la base de participación o proporción de la utilidad para la aplicación de los efectos fiscales allí señalados. Esto ha sido reiterado por medio del Concepto Unificado 100202208-0376 de radicado 8537 de 9 de abril de 2018, que se anexa para su lectura.
Ahora, es importante reiterar que, en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario, las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial que contemplen un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes, por lo tanto, recibirán el tratamiento de una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso.
1.2. ¿Podemos afirmar que en este contrato no hay rendimiento garantizado?
En lo que atañe a este interrogante, este Despacho reitera que no tiene competencia para resolver inquietudes de carácter particular o prestar asesoría respecto de operaciones económicas específicas. En ese sentido, no corresponde a esta Subdirección determinar si el contrato de colaboración al que hace referencia el peticionario evidencia o no un rendimiento garantizado para la configuración de los efectos fiscales enunciados en el artículo 18 del Estatuto Tributario. Ahora bien, frente al alcance de la definición de “rendimiento garantizado” sugerimos la lectura del Oficio No. 007397 del 31 de marzo de 2017, el cual se anexa para su conocimiento y fines pertinentes.
2. “Si en el desarrollo del negocio las partes no aportan activos y pasivos comunes para la explotación de los servicios, pero cada uno los posee de manera independiente, sin aportarlos ¿Es necesario que el socio gestor realice la certificación periódica al socio oculto, indicando la inexistencia de activos y pasivos comunes?”
En primer término, es el entendimiento de este Despacho que la consulta se desarrolla en el marco de un contrato de cuentas participación, dado que la pregunta menciona la existencia de un socio gestor y un socio oculto. En ese sentido, conforme con el Código de Comercio colombiano, dicho contrato no configura el nacimiento de una persona jurídica distinta que implique la realización de aportes o la entrega de activos a un tercero y, por lo tanto, la configuración de un patrimonio distinto al de sus partícipes.
Ahora, para efectos tributarios y de control, el artículo 18 del Estatuto Tributario señala claramente que las partes involucradas en un contrato de colaboración empresarial deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato, dicho registro debe evidenciar los ingresos, costos y gastos incurridos en el desarrollo de la operación económica. De igual manera, respecto de los contratos de cuentas en participación la norma precitada señala que el gestor de un contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes ocultos la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. Por ende, la certificación expedida por el gestor al participe oculto hace las veces del registro fiscal y financiero mencionado preliminarmente.
En virtud de lo expuesto y, conforme con el Concepto Unificado 100202208-0376 de radicado 8537 del 9 de abril de 2018, es importante reiterar que la certificación enunciada para los contratos de cuentas en participación debe indicar como mínimo los ingresos, costos y gastos ocasionados en el marco de la operación contractual. No obstante, ello no es óbice para que la certificación contemple información financiera relacionada con los activos y pasivos que le corresponden individualmente a cada uno de los partícipes y sobre aquellos en los que exista algún tipo de participación.
Así, si con ocasión del desarrollo de la operación contractual se adquieren activos o pasivos, conforme con el artículo 18 precitado es claro que las partes del contrato deberán declarar de manera independiente su participación sobre estos.
Finalmente, resulta oportuno citar lo señalado por este Despacho mediante Concepto No. 100202208-1649 del 24 de diciembre de 2018:
“Ahora bien, no sobra recordar que independientemente de la modalidad contractual, los contribuyentes deben siempre evaluar aspectos tales como esencia sobre la forma y norma en materia de abuso tributario, tal como lo establece el artículo 869 y siguientes del estatuto tributario.
Por lo tanto si en esencia económica y bajo los presupuestos del contrato se ha establecido que uno de los partícipes no reconoce activos o pasivos, entonces el mismo artículo 18 del estatuto tributario no obliga al reconocimiento de estas partidas, cuando dice “Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan”, por consiguiente el contribuyente deberá demostrar y soportar tal situación, bajo los medios probatorios que considere pertinente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Sobre esto último, es importante mencionar que la cláusula general anti-abuso en materia tributaria se encuentra establecida en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, con el objeto de facultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, en consecuencia, desconocer sus efectos.
3. “Si en el desarrollo del negocio las partes asumen sus costos y gastos de operación en que cada uno incurre y solo nos distribuimos los ingresos producto de la explotación en conjunto de los servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato de cuentas en participación, se pregunta:”
3.1. “¿Es necesario que el socio gestor realice la certificación al socio oculto solo de los ingresos? o ¿Es necesario que en la certificación se indique que no hay participación de los costos y gastos en forma compartida?”
En lo que atañe a este interrogante, se reitera lo expuesto en el punto dos de este documento. En ese sentido, el artículo 18 del Estatuto Tributario contempla que el socio gestor de un contrato de cuentas en participación debe certificar las actividades económicas efectuadas en el desarrollo de la operación contractual (información financiera y fiscal), para efectos de permitir verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Ahora bien, como se señaló en el punto primero, la forma de participación en los ingresos, costos y gastos en el marco de un contrato representa un elemento que atañe a la autonomía de la voluntad de los involucrados en la operación, por lo que la certificación objeto de análisis tendrá que reflejar dicha circunstancia incluyendo los elementos antes señalados.
3.2. ¿Es necesario que cada una de las partes registren contable y fiscalmente en un centro de costo aparte, los costos y gastos que individualmente estén incurriendo por la generación de su participación de ingresos?
Frente a este interrogante, para efectos fiscales, se reitera que, conforme con el artículo 18 precitado, las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan. Ahora bien, en lo que atañe al manejo contable de estos contratos se reitera que esta Subdirección no tiene competencia para dilucidar esos asuntos, por lo cual se remite dicha pregunta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública para su revisión y respuesta en el marco de su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales