Tema: IVA
Descriptor: Exención del impuesto sobre las ventas
OFICIO Nº 153 [900967]
08-02-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-153
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Exención del impuesto sobre las ventas |
Fuentes formales: |
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Literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario Artículos 2.10.2.6.11. y 2.10.2.6.12. del Decreto 1080 de 2015 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita textualmente:
“Conceptuar o interpretar qué se entiende por las expresiones “SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA”, incluida en el literal C) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dando claridad sobre su definición y alcance.
Qué constancias, documentos, certificaciones o soporte debe tener el “EXPORTADOR” de servicios de los que trata el literal C) del artículo 481 para verificar que el beneficiario del servicio no tenga NEGOCIOS o ACTIVIDADES en Colombia.
Si la empresa del exterior que va a utilizar los servicios exportados de forma exclusiva ejerce un CONTROL INDIRECTO en una sociedad Colombiana ¿se consideraría que tiene NEGOCIOS o ACTIVIDADES en Colombia? Para este punto tener en cuenta que la entidad controlada de Colombia no tiene el mismo objeto social que la entidad del exterior, y que no realiza actividades de compraventa de servicios en Colombia”.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En desarrollo de la norma citada, el Gobierno nacional por medio del Decreto 2223 de 2013, compilado en los artículos 2.10.2.6.11. y 2.10.2.6.12. del Decreto 1080 de 2015, reglamentó parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario. Estas normas reglamentarias reiteraron los presupuestos establecidos legalmente y señalaron los siguientes requisitos para acceder al beneficio tributario:
“ARTÍCULO 2.10.2.6.11. SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.
En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1o del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1o del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 2.10.2.6.12. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;
b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;
ii. Contrato celebrado entre las partes;
iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2o del artículo 1o del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.
PARÁGRAFO. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
i. Valor del servicio o forma de determinarlo
ii. País a donde se exporta el servicio.
iii. Descripción del servicio prestado.
iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Como se observa, los artículos citados contemplan lo que se debe entender por “empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”. Además, se establecen los requisitos formales para la procedencia del beneficio tributario previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, nótese que en torno a la expresión “empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia” este Despacho mediante Oficio 100202208-0032 de radicado 000S2020000392 de 2020 interpretó:
“De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
Así lo reiteró el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), radicado 19527, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante la cual expresó: “para la Sala, la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» (...) del artículo 481 E.T. tiene como función fortalecer la finalidad de la exención para reafirmar que el beneficio no es procedente si el servicio es utilizado en Colombia y que el derecho a la exención se adquiere por la utilización del servicio en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio”.
En virtud de lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado por el Oficio 100208221-1418 de radicado 014754 de 7 de junio de 2019, este Despacho concluye que el calificativo "empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia", para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 481 del ET, está supedito a que el servicio objeto de exportación, y del cual se es beneficiario, sea utilizado o consumido exclusivamente en el exterior, es decir, el tratamiento tributario descrito no procederá si el servicio objeto de exportación guarda relación con algún producto, actividad u operación desarrollada o comercializada por la empresa extranjera beneficiaria de dicho servicio en territorio nacional”. (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, el peticionario plantea un supuesto según el cual una empresa del exterior utiliza el servicio exportado exclusivamente en el exterior, pero ejerce un control indirecto en una sociedad colombiana. Frente a ese supuesto y si se considera “sin negocios o actividades en Colombia”, este Despacho se pronunció mediante el Oficio 905512 int. 542 del 1 de octubre de 2020, que se adjunta para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales