Oficio 257(901694)

Tipo de norma
Número
257(901694)
Fecha
Título

Rema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Criterios de determinación bienes excluidos o exentos. Ajustes a la nomenclatura del Arancel de Aduanas

OFICIO Nº 257 [901694]

07-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-257

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Criterios de determinación bienes excluidos o exentos

Descriptores:

 

 

Ajustes a la nomenclatura del Arancel de Aduanas

Fuentes formales:

 

 

Artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario

Decreto 1881 de 2021

Decreto 272 de 2018

Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación de las exclusiones y exenciones establecidas en los artículos 424 y 477 del Estatuto Tributario frente a los ajustes de la nomenclatura del arancel efectuados por el Decreto 1881 de 2021.

 

1. “¿Con el cambio de la subpartida arancelaria para el aglomerado de dolomita en el Decreto 1881 de 2021, se pierde el beneficio arancelario del cero 0% establecido en el Decreto 272 de 2018?

 

En el Decreto 1881 de 2021, el producto “aglomerado de dolomita” pasó de estar clasificado en la subpartida arancelaria 2518.30.00.00 a la subpartida 3816.00.00.00 del arancel, así: “3816.00.00.00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones, similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 38.01.”, con un gravamen del 5%.

 

Con el Decreto 272 del 2018, el aglomerado de dolomita aparece clasificado con la subpartida 2518.30.00.00, con un gravamen del 0%”

 

Al respecto, es preciso señalar que, con el fin de promover la industria, el artículo 1 del Decreto 272 de 2018 redujo el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de materias primas y bienes de capital no producidos en el país. Para tal efecto, se enlistaron las subpartidas arancelarias de las materias primas y bienes de capital, conforme al Arancel de Aduanas vigente a la fecha de la expedición del Decreto 272 de 2018 (Decreto 2153 de 2016).

 

El gravamen arancelario del 0% es una medida adoptada por el Gobierno nacional la cual será objeto de revisión anual por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Por consiguiente, el listado de subpartidas contenido en el artículo 1º del Decreto 272 de 2018 es susceptible de ser modificado.

 

Con la expedición del Decreto 1881 de 2021, este no derogó la medida adoptada por el Decreto 272 de 2018, tal como lo señaló expresamente el artículo 2, así:

 

Artículo 2. Los gravámenes establecidos en los Decretos 1116 del 29 de junio de 2017, 272 del 13 de febrero de 2018, 2074 del 18 de noviembre de 2019, 882 del 25 de junio de 2020, 894 del 26 de junio de 2020, 1633 del 14 de diciembre de 2020, 1796 del 30 de diciembre de 2020, 414 del 16 de abril de 2021, 423 del 23 de abril de 2021 y 1880 de 30 de diciembre de 2021, continuarán aplicándose de conformidad con lo dispuesto en la vigencia señalada en esos Decretos. Vencidos esos términos, se reestablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este Decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Con todo lo expuesto y, dado que la intención del Gobierno en el año 2018 fue la de establecer un arancel del cero por ciento (0%) para el “aglomerado de dolomita” de la Subpartida arancelaria 2518.30.00.00 (hoy clasificado en la subpartida 3816.00.00.00 por el Decreto 1881 de 2021) y, en concordancia con el artículo 2 ibídem, se puede concluir que el gravamen arancelario del cero por ciento (0%) establecido en el artículo 1 del Decreto 272 de 2018 continuará aplicándose en los términos establecidos en el citado decreto.

 

De otro lado, de acuerdo con la consulta efectuada por este Despacho a la Subdirección Técnica Aduanera de esta Entidad y, está a su vez a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la manera correcta de aplicar el gravamen arancelario del producto denominado “aglomerado de dolomita” cuya subpartida arancelaria en la vigencia anterior era 2518.30.00.00 con gravamen 0% de conformidad con el Decreto 272 de 2018 y, que con la entrada en vigencia del Decreto 1881 de 2021 paso a ser clasificada en la 3816.00.00.00, con un gravamen del 5%, se sugiere al peticionario:

 

Iniciar una solicitud de desdoblamiento ante la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme lo establecido en el Decreto 3303 de 2006, con el cual, previo concepto de la DIAN y recomendación del Comité Triple A, se pueda identificar de forma específica la mercancía que venía clasificándose por la Subpartida 2518.30.00.00, y a su vez el citado Comité, pueda evaluar el diferimiento a 0% de la nueva subpartida, en el marco del Decreto 272 de 2018".

 

2. “¿Con el cambio de la descripción del bien en el Decreto 1881 de 2021 de la Subpartida 3822.00.90.00continua gozando de la exclusión de IVA del artículo 424 del Estatuto Tributario?”

 

De acuerdo con los criterios para determinar los bienes excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario, el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 señala lo siguiente:

 

“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

 

2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS

 

Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con está nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.

 

En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:

 

(…)

 

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación. (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, cuando la subpartida arancelaria mencionada en el artículo 424 del Estatuto Tributario no coincida con aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme al Decreto 1881 de 2021, el literal e) antes referido establece que el beneficio tributario se extenderá a los bienes mencionados por el legislador, sin consideración a su clasificación arancelaria.

 

Por lo tanto, los bienes de la subpartida 3822.00.90.00 señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, únicamente los “Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte”, gozan del beneficio contemplado en el artículo 424 ibídem.

 

3. “¿De acuerdo con los criterios de interpretación indicados en el concepto unificado del IVA del 2003, los “cultivos de células, incluso modificadas” son productos exentos de IVA, a pesar de no estar mencionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario?

 

El nuevo texto de la partida 30.02 quedo: “30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y, productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas”. (Subrayado fuera de texto)

 

El artículo 477 del Estatuto Tributario incluye como productos exentos de IVA los de la partida 30.02 con el siguiente texto: “Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares”.

 

Al respecto, se debe atender lo previsto en el criterio del literal c) del numeral 2 del Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 el cual dispone lo siguiente:

 

“c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

En ese orden de ideas y, de acuerdo con el citado criterio, solo los bienes descritos en forma genérica de la partida 30.02 en el artículo 477 del Estatuto Tributario están exentos del IVA, y no pueden hacerse extensivos a otros no comprendidos en la misma. Tal es el caso de los “cultivos de células, incluso modificadas” incluidos en la descripción genérica de la partida 30.02. del Decreto 1881 de 2021, los cuales estarán gravados a la tarifa general de este impuesto.

 

De otro lado, en lo que respecta a las siguientes afirmaciones efectuadas por el peticionario en su consulta, se informa que las mismas serán trasladadas a la Subdirección Técnica Aduanera de esta Entidad, dependencia competente para realizar las precisiones del Arancel de Aduanas de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020:

 

1. El Decreto 1881 de 2021 creo la nueva partida 84.85 para la clasificación arancelaria específica de las denominadas impresoras 3D. La subpartida 8485.30.00.00 clasifica ahora las máquinas que trabajan por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio, correspondiendo por análisis de correlativas con las subpartidas del sistema armonizado 2017: 8475.29.00.00 (vidrio) y 8479.89.90.00 (depósito de yeso, cemento, cerámica), de las cuales solo la primera (8475.29.00.00) esta enlistada en el Decreto 272 del 2018. Sin embargo, actualmente en los SIE-DIAN la subpartida 8485.30.00.00 está apareciendo solo con tarifa de 0% de gravamen, cuando puede clasificar productos con 0% o 5% de gravamen dependiendo de la materia prima que trabaja.

 

2. Los bienes de las partidas 30.02 y 30.06 pasaron a clasificarse en la partida 38.22 de la nomenclatura arancelaria del Decreto 1881 de 2021.

 

3. La subpartida 3822.00.90.00, desapareció con el Decreto 1881 del 2021.

 

Finalmente, se informa que, en caso de ser necesario clasificar los productos objeto de la consulta, con el fin de que el peticionario determine el tratamiento tributario aplicable deberá elevarse directamente la solicitud ante la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, para que previo el análisis que dicha dependencia estime pertinente, emita el concepto respectivo en el marco de sus competencias.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales