OFICIO Nº 336 [902153]
17-03-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-336
Bogotá, D.C.
Tema:
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Tributario - Aduanero
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Descriptores:
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Exención IVA en importaciones
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Fuentes formales:
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Decreto 551 de 2020
Artículo 14 del Decreto 1165 de 2019
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Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: “¿Si se realizó una importación de mercancías al amparo del Decreto 551 de 2020 y no se alcanzó a vender la mercancía antes del 31 de diciembre del 2021, se debe presentar declaración de corrección liquidando el IVA sin cancelar sanción e intereses o mediante ROP se puede corregir dichos valores?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.
A través del Oficio 901849 int. 618 del 2020 que se menciona en su escrito, esta Subdirección se pronunció sobre el manejo de los inventarios que le quedan a un importador de una mercancía que importó al amparo del Decreto 551 de 2020 y que no fueron vendidos antes del vencimiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el anterior requisito debe interpretarse de conformidad con la exención prevista en el artículo 1 del Decreto 551 de 2020, la cual aplica para (i) la importación y (ii) la venta en el territorio nacional, que son hechos generadores diferentes. Así las cosas, se pueden presentar, entre otros, los siguientes escenarios:
·Si la importación, la venta en el territorio nacional y la entrega de los bienes tiene lugar durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tanto la importación como la venta en el territorio nacional estarán cubiertas por la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020.
·Si la importación de los bienes tiene lugar durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero la venta en el territorio nacional y entrega de los mismos tiene lugar después de esta, solamente la importación estará cubierta por la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020.
·Si la venta en el territorio nacional de los bienes tiene lugar durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero la entrega de los mismos tiene lugar después de esta, no procederá la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020”.
Por su parte, el Oficio 915475 - int 602 de 2021, frente a la vigencia del Decreto 551 de 2020 indicó: “En virtud de lo expuesto, a pesar de que el Decreto Legislativo bajo examen limitó la vigencia de la exención tributaria a la existencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad y aplicación de la norma a la existencia de la Emergencia Sanitaria hasta el año gravable 2021. De manera que, ante la ausencia de una norma que prorrogue dicho beneficio tributario por el año gravable 2022, este no aplicará desde el 1 de enero de 2022 a pesar de que aún subsista la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Subrayado fuera de texto).
El artículo 14 del Decreto 1165 de 2019 establece que los tributos aduaneros aplicables a la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación tratándose de una declaración inicial.
Así las cosas, las declaraciones de importación presentadas al amparo del Decreto 551 de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021, se beneficiaron de la exención del IVA, por lo cual no es procedente presentar declaración de corrección para liquidar el IVA por la cantidad de mercancías importadas y no vendidas y entregadas o el pago de sanciones e intereses.
Ahora, cuando dicho inventario se venda en el territorio nacional después de la fecha citada, se causará el IVA por la venta nacional según la tarifa aplicable al tipo de mercancía, tal como se expuso en el Oficio 901849 int. 618 del 2020.
Finalmente, no se pronuncia este Despacho sobre la pregunta si el pago de IVA se hace mediante “ROP” por no ser claro su significado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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