Oficio 432(902960)

Tipo de norma
Número
432(902960)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

OFICIO Nº 432 [902960]

07-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-432

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

Fuentes formales:

 

 

Artículos 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario

Artículos 2, 7 y 11 de la Ley 2177 de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita:

 

“Sírvase indicar si los comercializadores de mineral, al momento de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 2177 de 2021, el cual otorga la facultad de realizar el pago en efectivo a los mineros que acrediten la no apertura de los productos financieros, les serán reconocidos dichos pagos como costos, deducciones o impuestos descontables así sobrepasen los montos que trae como restricción el artículo 771-5 del Estatuto Tributario”.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Los artículos 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario prevén los requisitos y medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

 

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. (…)”.

 

ARTÍCULO 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

 

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992.

 

PARÁGRAFO 1. Modificado. Ley 1819/2016, Art. 307. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

(…)

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

 

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de 40.000 UVT, y

 

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

 

PARÁGRAFO 2. Modificado. Ley 1819/2016, Art. 307. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las 100 UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Posterior a la limitación para efectos tributarios de los pagos en efectivo dispuesta en el parágrafo 1 de la norma en cita, la Ley 2177 de 2021 “Por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional”, en sus artículos 2, 7 y 11 dispuso:

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a titulares mineros; explotadores mineros autorizados; comercializadores de minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios especiales, a saber: aquellos que realizan las labores de exploración, construcción y montaje, explotación y cierre y abandono; así como mineros en proceso de formalización y legalización, cuentapartícipes y demás actores que intervienen en la cadena de suministros; quienes de conformidad con la Ley, accederán a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

PARÁGRAFO 1. Se entienden por explotadores mineros autorizados a las siguientes personas: Titulares mineros en etapa de explotación; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera; y mineros de subsistencia. (…)”.

(Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 7. Rechazo de la solicitud de bancarizaciónLa inadmisión o rechazo de la solicitud de bancarización por parte de las entidades financieras dará al interesado el derecho a que el Banco Agrario le facilite el servicio y el acceso a los productos financieros.

En tal virtud, el Banco Agrario remitirá la información suministrada por el cliente y/o peticionario a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Economía Solidaria, para determinar si hubo mala fe, contumacia, malas prácticas en la prestación del servicio bancario, o conducta irregular encaminada a la inaplicabilidad de lo que constituye el objeto de la presente Ley. Todo lo anterior en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 11. Régimen de transiciónLos sujetos de que trata el artículo 2 de la presente Ley que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya tengan implementado algún mecanismo de transparencia en la información, cumplimiento regulatorio, prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y prácticas de ética empresarial, deberán ser evaluados de manera objetiva por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o Superintendencia de Economía Solidaria para acceder a los productos y servicios financieros. Siempre deberán ajustar sus procedimientos a la reglamentación que para el efecto se expida conforme a los términos de esta Ley.

 

Los sujetos de que trata el artículo 2 de la presente Ley que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma no tengan implementados mecanismos de transparencia en la información, cumplimiento regulatorio, prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y prácticas de ética empresarial, y hasta tanto procedan a su implementación conforme a la reglamentación que para el efecto se expida por parte del Gobierno nacional, se sujetarán a las exigencias legales generales establecidas actualmente para la celebración de las operaciones activas de crédito y pasivas de que trata el artículo 7 de esta ley con el sistema financiero y asegurador, siempre y cuando se encuentren dando cumplimiento a sus obligaciones conforme a la legislación vigente.

 

En los casos en que las entidades financieras niegan el acceso a los productos financieros para la canalización de pagos a los sujetos de que trata el artículo 2 de la presente Ley, o no tengan acceso al sistema financiero, tendrán derecho al reconocimiento de dichos pagos como costos, deducciones o impuestos descontables, según corresponda frente a las autoridades competentes, acreditando la comunicación de la entidad financiera que sustente la negativa para acceder a los productos financieros y bancarios. Las entidades financieras deberán expedir en un plazo máximo de 15 días la comunicación que niega el acceso a estos productos”. (Subrayado fuera de texto).

 

En la exposición de motivos de la Ley 2177 de 2021 se observa que dicha Ley tiene como justificación el “promover el acceso de los Titulares Mineros (…) a los servicios financieros ofrecidos por el sector financiero y asegurador nacional y por las demás entidades de servicios financieros vigiladas por la superintendencia financiera” (Gaceta No. 1274/21 - 1531/21) (subrayado fuera de texto). Esto también quedó expresado en el objeto de la misma Ley, en cuyo artículo 1 se señala: “La presente ley tiene por objeto establecer condiciones para garantizar el acceso de los actores de la cadena minera descritos en el artículo 2 de esta norma a productos y servicios financieros ofrecidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria” (subrayado fuera de texto). Por ende, el objeto de la Ley propende por la bancarización y, pese a que supone un período de validez para pagos en efectivo establecido en su ARTÍCULO 11. Régimen de transición, este período no puede ser indeterminado puesto que considerarlo de esa manera violaría el objetivo mismo de la Ley.

 

Así las cosas, de una interpretación literal y sistemática de las normas en mención se concluye:

 

i) En aplicación del artículo 11 de la Ley 2177 de 2021, de forma transitoria, los sujetos listados en el artículo 2 de la misma Ley a quienes las entidades financieras nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos, accederán al reconocimiento de pagos en efectivo como costos, deducciones o impuestos descontables, sin la limitación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Lo anterior, siempre que (i) se cumplan todos los demás requisitos incluidos en el Estatuto Tributario y en sus normas reglamentarias para la debida procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables (i.e., artículo 771-2 del Estatuto Tributario), y (ii) se acredite la comunicación de la entidad financiera que sustente la negativa para acceder a los productos financieros.

Esto sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de las que goza la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 684 del mismo Estatuto.

 

ii) Sin perjuicio de lo anterior, resulta claro que la inadmisión o rechazo de la solicitud de bancarización por parte de las entidades financieras dará al interesado el derecho a que el Banco Agrario le facilite el servicio y el acceso a los productos financieros (cfr. artículo 7 de la Ley 2177 ibídem). En ese sentido, la excepción a la limitación de los pagos en efectivo no podrá ser indefinida, puesto que el artículo 11 es una norma de transición, que además está sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, según lo dispuesto en su inciso primero.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales