Tema: Renta
Descriptor: Tarifa
OFICIO Nº 380 [902613]
29-03-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-380
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
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Tarifa |
Fuentes formales: |
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Artículo 240 parágrafo 5 del Estatuto Tributario Artículos 3 y 41 de la Ley 2068 de 2020 Artículo 2 de la Ley 1315 de 2009 Decreto 1652 de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta si es posible aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta del 9% establecida en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, a los servicios prestados por un centro asistencial para adultos mayores, entre los cuales se encuentra la permanencia en el centro asistencial por períodos de un año o hasta el fallecimiento del adulto mayor.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
El artículo 240 del Estatuto Tributario correspondiente a la tarifa general para personas jurídicas establece en su parágrafo 5, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, una tarifa reducida del 9% para determinadas rentas, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones ahí establecidas. Estas rentas se relacionan con servicios prestados en nuevos hoteles, en hoteles que se remodelen y/o amplíen, en proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos o que se remodelen y/o amplíen, entre otros.
Nótese que mediante el Decreto 1652 de 2021 se adicionó la Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, para precisar el conjunto de documentos y requisitos necesarios para acreditar la aplicación de la tarifa diferencial del 9% en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como para desarrollar los conceptos contenidos en la normativa vigente.
Ahora bien, el mencionado parágrafo 5º también prevé una tarifa especial para aquellos servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, en los siguientes términos:
“j. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones entre los años 2020 y 2026 o en estos plazos acrediten un avance de obra de por lo menos el 51% del proyecto, e inicien operaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2026. La tarifa preferencial aplicará por el término de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones del centro.
k. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020, siempre y cuando acrediten haber realizado remodelaciones y/a ampliaciones durante los años gravables 2020 a 2026 y que el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario. El tratamiento previsto en esta literal corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. La tarifa preferencial se aplicará por el término de diez (10) años, contados a partir de la finalización de la remodelación del centro de asistencia para turista adulto mayor, que no podrá Ir más allá del 31 de diciembre de 2026.
Para acceder a la tarifa preferencial establecida en los literales j y k del presente artículo, los centros de asistencia para turista adulto mayor deberán contar con una inversión mínima, entre propiedad, planta y equipo, de trescientas sesenta y cinco mil (365.000) UVT, contar con un mínimo de 45 unidades habitacionales, y cumplir con las siguientes condiciones:
1. El uso del suelo en el que se desarrolle la construcción del centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser dotacional o Institucional.
2. El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado bajo una sola matricula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidades inmobiliarias independientes.
Estará permitida la venta de derechos fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el fondo de capital o de Inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea un único Inmueble”. (Negrilla fuera de texto).
Nótese como la tarifa diferencial en comento, para el caso de los servicios expresamente mencionados en la norma es viable en la medida que se presten a un turista adulto mayor. Este término cuenta con una definición legal a través de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 y el artículo 2 de la Ley 1315 de 2009:
“Artículo 3. Definiciones. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones:
(…)
2. Turista. Persona que realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“Artículo 2°. Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la tarifa del impuesto sobre la renta del 9% señalada en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario de los literales j) y k) aplicará en la medida que se cumplan todos los presupuestos previstos en la ley. Esto supone además de lo expresamente contenido en estos literales, lo relacionado con la inversión mínima en propiedad, planta y equipo, el mínimo de unidades habitacionales, así como el uso del suelo y matrícula para la construcción del centro de asistencia.
Por esta razón, la posible aplicación o no de la tarifa especial para el caso consultado se deberá analizar en cada situación particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales