Tema: Renta
Descriptor: Normas de procedimiento. Normas de procedimiento
OFICIO Nº 429 [902966]
07-04-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-429
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Normas de procedimiento |
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Normas de procedimiento |
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Artículos 2 y 6 de la Ley 2155 de 2021 Decreto 1340 de 2021 Artículo 1.5.7.4. del Decreto 1625 de 2016 Oficio No. 909037 del 21 de septiembre de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario, sobre lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, frente al impuesto complementario de normalización tributaria, consulta si es posible corregir una declaración por este concepto cuando se cometió un error en el monto de la base de los activos a normalizar.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El impuesto complementario de normalización tributaria se creó para el año 2022 mediante el artículo 2 de la Ley 2155 de 2021. Este es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual se encontraba a cargo de los contribuyentes de este impuesto o de sus regímenes sustitutivos, que tuvieran activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2022.
El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021 establece que este impuesto complementario se declararía, liquidaría y pagaría en una declaración independiente, que debía ser presentada hasta el 28 de febrero de 2022, señalando expresamente que dicha declaración “no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, dada la claridad del texto normativo se deberá dar cumplimiento al mismo, razón por la cual no será posible la corrección en los términos sugeridos por el peticionario.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.5.7.4. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1340 de 2021, que establece:
“Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con vocación de permanencia. Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaría a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de los previsto en el primer inciso de este artículo”.
(Negrilla fuera del texto)
Sobre el alcance de este artículo este Despacho se ya pronunció mediante Oficio No. 909037 del 21 de septiembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales