Tema: IVA
Descriptor: Bienes exentos
OFICIO Nº 511 [903233]
26-04-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-511
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Bienes exentos |
Fuentes formales: |
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Artículos 477 y 684 del Estatuto Tributario Artículos 1.3.1.10.11. y 1.3.1.10.12. del Decreto 1625 de 2016 Decreto 644 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta en el marco de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y el Decreto 644 de 2020, los efectos y procedimiento derivado de un eventual traslado de matrícula a otros departamentos distintos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar. En todo caso, se resalta que la presente respuesta se referirá únicamente a aspectos de índole sustancial normativos, pues no le corresponde a esta Subdirección determinar o establecer vía doctrina procedimientos especiales no previstos en la ley.
El numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019, establece:
“Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
(…)
6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Este numeral fue reglamentado a través de lo dispuesto en los artículos 1.3.1.10.11. y 1.3.1.10.12. del Decreto 1625 de 2016, este último sustituido por el Decreto 644 de 2020, así:
“Artículo 1.3.1.10.11. Definiciones de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:
1. Motocicleta, motocarro y bicicleta. Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2 la Ley 769 de 2002.
2. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.
3. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase”. (Negrilla fuera de texto).
“Artículo 1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas - IVA que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la factura.
El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención:
1. Copia del Registro Único Tributario -RUT.
2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea) cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
El comercializador adquirente por su parte. deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.
Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los numerales 1 y 2.
Cuando se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados.
En la enajenación de bienes de que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.
Parágrafo 1. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA.
Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
Parágrafo 2. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, debe indicarse que con base en las normas reglamentarias citadas que únicamente los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las definiciones consagradas en el artículo 1.3.1.10.11. del Decreto 1625 de 2016 pueden ser objeto del beneficio bajo análisis, esto siempre que se atiendan los requisitos y condiciones consagrados en la normativa vigente aplicable. Lo anterior en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual, en materia de impuestos, las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
También se destaca lo dispuesto en la reglamentación a través de la cual se desarrollan, entre otros aspectos, los controles tributarios en la comercialización y los documentos necesarios para la procedencia de esta exención. Asimismo, en atención al desarrollo reglamentario se deberá atender al contenido de estas normas en cada caso particular, esto sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta la Administración Tributaria en virtud del artículo 684 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales