Tema: Retención. Renta
Descriptor: Pérdida de Fuerza Ejecutoria. Impuesto al Consumo de Bienes Inmuebles
OFICIO Nº 030
15-03-2022
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208 – 030
Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2022.
Ref: Respuesta al derecho de petición de interés general para la resolución de una situación jurídica de fecha 4 de enero de 2022.
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto al Consumo de Bienes Inmuebles |
Descriptores |
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Retención en la fuente Pérdida de Fuerza Ejecutoria |
Fuentes formales |
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Artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 Artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 Artícuo (sic) 57 de la Ley 1943 de 2018 Artículo 61 de la Ley 2010 de 2019 Artículo 65 de la Ley 2010 de 2019 Artículo 90 del Estatuto Tributario Artículo 398 del Estatuto Tributario Artículo 401 del Estatuto Tributario Decreto No. 961 de 2019 Circular Conjunta No. 3579 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro y No. 000007 de 2019 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Oficio No. 004860 de 2019 Oficio No. 1472 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades, tal como puede ser el caso de la Superitendencia (sic) de Notariado y Registro.
Mediante el radicado de la referencia, se presentan las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Con base en los anteriores hechos, me permito solicitarle respetuosamente se sirva dejar sin efectos la Circular Conjunta Nro. 3579 de octubre 23 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro y 000007 de noviembre 6 de 2019, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales, la cual fue expedida en vigencia de la Ley 1943 de 2018, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, circular que básicamente interpreta lo relacionado con el Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles, haciendo referencia en tres párrafos al Parágrafo del Artículo 401 del Estatuto Tributario, dejando de lado el Artículo 398 de este estatuto, el cual se considera de carácter especial frente al mencionado Artículo 401.
SEGUNDA: Se instruya a los Señores Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del País, con base en los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a cerca de la aplicación y prevalencia del Artículo 398 del Estatuto Tributario, sobre el Artículo 401 de la norma tributaria.
TERCERA: Se de aplicación al Oficio Nro. 004860 del 27 de febrero de 2019, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, transcrito en el hecho sexto anterior, en cuanto a la interpretación de los artículos 398 y 401 (Parágrafo) del Estatuto Tributario, bajo los siguientes supuestos, desarrollados en el citado oficio de la siguiente forma: (…)”
Sobre los diferentes puntos presentados en la solicitud, este despacho pasará a analizar cada uno de ellos de forma independiente:
1. Sírvase dejar sin efectos Circular Conjunta No. 3579 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro y No. 000007 de 2019 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN:
1.1. La Circular No. 3579 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro y No. 000007 de 2019 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tiene como objetivo:
“ESTABLECER UNA INTERPRETACIÓN GENERAL, PARA EFECTOS INTERNOS Y EXTERNOS, RESPECTO A: I) EL IMPUESTO AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1943 DE 2018, II) LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR ARTÍCULO 53 DE LA LEY 1943 DE 2018, Y III) EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 491 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1943 DE 2018, CON OCASIÓN A LAS DIFERENTES INQUETUDES (SIC) PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES, AGENTES RETENEDORES, NOTARIOS Y REGISTRADORES.”
1.2. La Sentencia C - 481 de 2019 declaro la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, generando a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en los términos del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma señala que:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(…)
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”
1.3. Considerando lo anterior, este despacho reconoce que con la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por la Sentencia C-481 de 2019, hay lugar a que se reconozca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reglamentan o establecen una interpretación los artículos incluidos en la Ley 1943 de 2018.
1.4. En este sentido, desde el momento que surtió efectos la declaratoria de inexequibilidad establecido en la Sentencia C-481 de 2019, no es obligatoria ni ejecutable la Circular No. 3579 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro y No. 000007 de 2019 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ni los demás actos administrativos relacionados con los artículos de la Ley 1943 de 2018, tal como sucede con el Decreto No. 961 de 2019.
1.5. Ahora bien, es necesario precisar que la Ley 2010 de 2019, no adicionó en su articulado ninguna norma que incluyera el impuesto al consumo de bienes imuebles (sic). Sin embargo, el artículos 61 de dicha Ley, modificó el artículo 90 del Estatuto Tributario, tal y como lo había hecho la Ley 1943 de 2018 (declarada inexequible). Así mismo, el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, tal y como lo había hecho la Ley 1943 de 2018 (declarada inexequible).
1.6. En este sentido, se precisa que por más que la Ley 2010 de 2019 haya realizado las mismas modificaciones o adiciones que la Ley 1943 de 2018, debe reconocerse que los actos administrativos que se hayan expedido a la luz de la Ley 1943 de 2018 perdieron fuerza ejecutoria desde el momento que surtió efectos la declaratoria de inexequibilidad establecido en la Sentencia C-481 de 2019. En esta medida, los actos administrativos expedidos con ocasión a la Ley 1943 de 2018 no son aplicables a los artículos de la Ley 2010 de 2019.
2. Prevalencia del artículo 398 del Estatuto Tributario sobre el artículo 401 del mismo estatuto, en los casos de enajenaciones de bienes inmuebles por parte de un vendedor persona natural y comprador persona jurídica.
2.1. Considerando lo señalado en el numeral 1 de este documento, es posible reconocer que los actos administrativos expedidos con ocasión a los artículos de la Ley 1943 de 2018 perdieron fuerza ejecutoria desde el momento que surtió efectos la declaratoria de inexequibilidad establecido en la Sentencia C-481 de 2019. Esto, genera que los conceptos emitidos por la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto a la interpretación de los artículos de la Ley 1943 de 2018 no son obligatorios, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y el inciso 2 del numeral 1 del artículo 56 del Decreto No. 1742 de 2020.
2.2. Ahora bien, considerando que el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, la doctrina expedida por la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que se haya proferido respecto a dicha norma tiene los efectos legales estabelidos (sic) en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y el inciso 2 del numeral 1 del artículo 56 del Decreto No. 1742 de 2020.
2.3. En esta medida, considerando que el Oficio No. 1472 de 2020 fue expedido a la luz del texto del artículo 401 del Estatuto Tributario, incluyendo la adición del parágrafo por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, es posible reconocer que este se encuentra vigente y surte los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y el inciso 2 del numeral 1 del artículo 56 del Decreto No. 1742 de 2020.
2.4. En consecuencia, se reitera que tratándose de enajenaciones de inmuebles celebradas entre una persona natural – en su calidad de vendedora – y una persona jurídica – en calidad de compradora – procede la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario, en lugar de la plasmada en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Lo anterior, considerando que:
“Se considera que este caso no hay lugar a la aplicación del artículo 401 y su parágrafo, pues esta norma regula lo concerniente a la retención por otros ingresos tributarios, aspecto que no puede perderse de vista y dada la especialidad del mencionado artículo 398 , se concluye que este concepto prima y debe emplearse.” (resaltado fuera de texto).
3. Doctrina vigente para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios en la enajenación de bienes inmuebles:
3.1. Teniendo en cuenta lo señalado en los nuemrales (sic) anteriores, este despacho reconoce que los actos administrativos, dentro de los cuales se incluye la doctrina tributaria que haya sido expedida exclusivamente a la luz de la Ley 1943 de 2018, perdieron fuerza ejecutoria desde el momento que surtió efectos la declaratoria de inexequibilidad establecido en la Sentencia C-481 de 2019.
3.2. Ahora bien, la doctrina que interpreta normas vigentes y que no haya sido revocada, actualizada o modificada, como sucede con el Oficio No. 1472 de 2020, tiene los efectos jurídicos establecido en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 56 del Decreto No. 1742 de 2020.
3.3. Respecto al (sic) la interpretación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, es posible señalar que existe diferente doctrina vigente, tal y como es el Oficio No. 1472 de 2020, entre otros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud, finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de la Dirección Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN