Tema: Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes
OFICIO Nº 664(904106)
23-05-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-664
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes
Fuentes formales: Artículos 512-1 y 512-9 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Si un restaurante está obligado a facturar impuesto al consumo del 8% y presta el servicio de domicilio de los alimentos preparados en el restaurante, ¿el servicio de transporte o de domicilio está gravado con el impuesto al consumo si en la misma factura se emite por los dos conceptos, teniendo en cuenta que el servicio de transporte está excluido de IVA de acuerdo con el Art. 476 del ET?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En cuanto al hecho generador y a la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio prestado por los restaurantes, los artículos 512-1 y 512-9 del Estatuto Tributario señalan:
“ARTÍCULO 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
(…)
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ARTÍCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En aplicación de la literalidad del artículo 512-9 ibídem resulta claro que la base gravable del impuesto está conformada por el “precio total de consumo” que incluye los “demás valores adicionales” que hagan parte del mismo. Así, se puede concluir que el valor del domicilio, que resulta ser un valor adicional relacionado con el expendio de las comidas para ser entregadas al domicilio del comprador, hace parte del precio total de consumo y, en consecuencia, de la base gravable (sujeta a impuesto) del servicio prestado.
Sobre esta conclusión, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 512-9 referido, la base gravable del impuesto en ningún caso puede ser desagregada, excepto por la "propina", la cual, por ser voluntaria no hace parte de la misma, tal como lo dispone la misma norma.
Finalmente, resulta importante mencionar que el impuesto nacional al consumo es un tributo distinto al impuesto sobre las ventas – IVA, motivo por el cual se rige por sus propias normas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales