Oficio 766(904513)

Tipo de norma
Número
766(904513)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia e Italia

OFICIO Nº 766(904513)
09-06-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-766

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia e Italia

Fuentes formales: Ley 2004 de 2019 Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia e Italia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

“En el caso de que un ciudadano italiano, con residencia fiscal en Italia y sin residencia fiscal en Colombia, suministre servicios profesionales independientes en Colombia, tales como investigaciones, acompañamiento, formación y docencia en ingeniería ambiental, sin permanecer en Colombia más de 183 días ni contar con una base fija de negocios o actividades:

 

a. ¿Deberá tributar por los honorarios o compensación que perciba por dichos servicios suministrados en Colombia a través de retención en la fuente? o, por el contrario;

 

b. ¿Los honorarios o compensación que perciba por dichos servicios suministrados en Colombia únicamente se verán sometidos a tributación en Italia, en consideración de que en ese Estado se sitúa la residencia fiscal?

 

c. Si ninguno de los anteriores tratamientos tributarios es aplicable, ¿cuál es la forma de aplicar el artículo 14 del CDI Colombia – Italia?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primera medida nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares, toda vez que sus funciones se circunscriben a resolver las consultas generales sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN, por lo que corresponderá al peticionario definir directamente -según sea su situación puntual- las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Ahora, el 26 de enero de 2018, el Gobierno colombiano suscribió con la República italiana un Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante el “CDI”), el cual fue aprobado mediante la Ley 2004 de 2019, declarado exequible por la H. Corte constitucional mediante Sentencia C-091 de 2021 y el cual se encuentra vigente a partir del 1º de enero de 2022.

 

El artículo 14 del CDI, correspondiente a los “servicios profesionales independientes”, establece:

 

Artículo 14. Servicios personales independientes

 

1. Las rentas que una persona natural que sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

 

a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;

 

b) cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

 

2. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores”. (Negrilla fuera de texto)

 

De la lectura del referido artículo se encuentra que:

 

1. Las rentas obtenidas por una persona natural cubierta por el Convenio (i.e. residente en Colombia o Italia), por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes se encontrarán gravadas en el país del cual dicha persona es residente.

 

2. No obstante lo anterior, el Convenio igualmente faculta al Estado de la fuente (i.e. el Estado en el cual la persona natural percibe dichas rentas) para someter a imposición dichas rentas en 2 supuestos: (i) cuando la persona natural cuente con una “base fija” en dicho Estado de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades o, (ii) cuando la persona permanezca en el Estado de la fuente por un período total igual o superior a 183 días consecutivos o interrumpidos, dentro de un período de 12 meses.

 

3. Para efectos de la aplicación del artículo, será importante tener en cuenta la definición establecida en el numeral 2, el cual establece que los “servicios profesionales” comprenden, entre otros, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

En ese orden de ideas, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del Convenio, para así determinar, según sus circunstancias específicas y la naturaleza del servicio prestado, la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales