Tema: Procedimiento
Descriptor: Sanciones. omisión en la presentación de una declaración de retención en la fuente
OFICIO Nº 777(904523)
09-06-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-777
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Sanciones
Fuentes Formales: Artículo 640 y Parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Por medio del radicado de la referencia, la peticionaria solicita clarificar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario frente a la omisión en la presentación de una declaración de retención en la fuente, dado que presenta dudas sobre lo decidido en una resolución que resuelve un recurso presentado ante una dirección seccional de esta Entidad.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, ni tampoco le corresponde pronunciarse, juzgar o calificar decisiones o actos administrativos proferidos por otras áreas de esta Entidad.
En relación con la sanción por no declarar, el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, establece:
“ARTÍCULO 643, SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsable obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:
(…)
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
(…)
PARÁGRAFO 1. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar”. (Subrayado fuera de texto).
De la norma mencionada, resulta claro que cuando el agente retenedor es objeto por parte de las Administración Tributaria de resolución sancionatoria, la sanción por no declarar se podrá reducir en los términos del parágrafo 2 ibídem, para lo cual se hace necesario:
1. Que dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el agente retenedor presente debidamente la respectiva declaración.
2. Así, el agente de retención debe subsanar la omisión, liquidando y pagando la sanción correspondiente.
3. La sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.
Para efectos de lo anterior, se deberá tener igualmente en consideración lo dispuesto en los artículos 634 (liquidación y pago de intereses moratorios), 642 (extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento) y 640 (aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio) del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta sus requisitos y particularidades.
Ahora bien, para mayor ilustración, se informa que mediante Concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Sancionatorio Nro. 014116 del 26 de julio de 2017 se abordaron estos temas, por lo cual se remite copia del mismo para su conocimiento y fines pertinentes.
Finalmente, se resalta que si el interés de la peticionaria es solicitar alguna aclaración sobre el acto administrativo al que se refiere en los antecedentes de la consulta, deberá dirigirse directamente a la División competente de la Dirección Seccional de Impuestos que lo emitió o al área de cobranzas y recaudo de la misma. En su defecto, podrá hacer uso de los medios de control administrativo a los que haya lugar, dentro de los términos y condiciones de ley.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales