Tema: Renta
Descriptor: Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía
OFICIO Nº 849(905049)
29-06-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-849
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
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Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía |
Fuentes formales: |
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Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 Decreto 895 de 2022 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios consultan textualmente:
“Existiendo varios inversionistas o co-propietarios de un mismo proyecto con FNCE, ¿es posible solicitar el incentivo de que trata el artículo 11 de la Ley 1517 de 2020 (sic) (deducción en el impuesto de renta) sobre un mismo proyecto para distintos copropietarios, dependiendo del porcentaje de propiedad del que es titular cada inversionista? (…)
(…) tengo una duda sobre quién o quiénes se pueden beneficiar con el 50% de la inversión. Mi compañía está pensando en realizar una inversión conjunta con otra compañía, pero no tenemos claridad si el beneficio tributario se puede dividir equitativamente entre los inversionistas, o de lo contrario solo puede ser un inversionista”.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Respecto del tratamiento del impuesto sobre la renta, el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, contempla:
“ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE) Y A LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA.
Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
A su vez, el beneficio fiscal precitado fue reglamentado por medio del Decreto 895 de 2022, compilado mediante el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria – DUR, en los siguientes términos:
“Artículo 1.2.1.18.71. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía -GEE, incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a deducir en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un período no mayor de quince (15) años contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Conforme con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, al Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 y el presente Decreto.
Conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta establecidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación
Minero-Energética -UPME como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre esta deducción, este Despacho por medio del Oficio No. 900732 de 2022 señaló:
“(…) los sujetos beneficiarios de la deducción especial por la inversión en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía -FNCE-, son las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, para lo cual:
1.- Deben realizar directamente la inversión.
2.- El valor a deducir de la renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, es el 50% del total de la inversión realizada, el cual en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
3.- La inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE- por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME”. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se encuentra que los inversionistas que realicen conjunta y directamente inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía - FNCE o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía -GEE, incluyendo la medición inteligente, que sean contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán aplicar el beneficio tributario consagrado en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, cuando cumplan todos los requisitos legalmente exigibles y obtengan la certificación correspondiente de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, de conformidad con el procedimiento establecido para ello.
Lo anterior teniendo en cuenta que, ni la Ley ni el Reglamento disponen que la inversión en comento deba realizarse por parte de un único inversionista, como tampoco señala que el beneficio tributario deba ser otorgado a un solo inversionista y, por lo mismo, no podría restringirse vía interpretación la aplicación de la presente deducción al supuesto consultado.
Por lo que, los inversionistas -contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta- podrán solicitar su aplicación de manera proporcional al total de la inversión realizada directamente por cada uno de ellos al proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE.
Esto reconociendo que, cada inversionista individualmente considerado, efectúa directamente una parte de la inversión total del proyecto y si esta operación se realiza cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en la normativa vigente para aplicar al beneficio de deducción especial en renta otorgado por el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, no habría razón legal para negar su aplicación.
Finalmente, resulta necesario reiterar que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, será la entidad competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE y en gestión eficiente de la energía -GEE y, por lo tanto, expedirá el certificado -documento soporte- que amparará la procedencia de la deducción consagrada en el artículo 11 ibídem. Por lo que en cada caso particular se deberá atender a lo establecido en dicha certificación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales