Medios de pago como prueba contable
Concepto Nº 0161
11-07-2022
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
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1-2022-006428 / 1-2022-016448 / 1-2022-016609 |
Fecha de Radicado |
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11 de marzo de 2022 |
Nº de Radicación CTCP |
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2022-0161 |
Tema |
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Medios de pago como prueba contable |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) De acuerdo al artículo 771-5 del estatuto tributario los “cheques girados al primer beneficiario” es un medio de pago válido para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Mi pregunta es la siguiente:
1. En la expedición de los cheques nominativos, donde se indica de forma expresa el nombre del beneficiario (persona natural), sea proveedor o acreedor ¿se debe garantizar que sea únicamente cobrado por este primer beneficiario evitando el endoso del mismo?
Según artículo 641 del código de comercio “los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren”
2. Para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, ¿se pueden expedir cheques nominativos a nombre del representante legal, donde el beneficiario es la sociedad (persona jurídica) que representa?
Conforme lo dispuesto en el artículo 771-5 del estatuto tributario donde se establecen los medios de pago autorizados para efectos de aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
3. ¿Se puede utilizar como medio de pago a proveedores y acreedores plataformas como Nequi, Daviplata y Bancolombia a la mano?
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
¿se debe garantizar que sea únicamente cobrado por este primer beneficiario evitando el endoso del mismo?
En la consulta se hace mención expresa de artículos del Estatuto Tributario, cuando no es competencia del CTCP, pronunciarse sobre temas legales y/o tributarios.
No obstante, con relación a esta primera pregunta, cuando se usa el cheque como medio de pago, el artículo en mención del estatuto tributario indica que el mismo debe ser girado al primer beneficiario, lo cual significa que debe ser emitido a nombre del acreedor quien es el único que puede disponer del mismo y que dicha disposición solo es posible a través del banco emisor.
¿se pueden expedir cheques nominativos a nombre del representante legal, donde el beneficiario es la sociedad (persona jurídica) que representa?
Como se indicó en la respuesta anterior, cuando se usa el cheque como medio de pago, debe ser girado a nombre del acreedor de la Entidad, persona natural o jurídica a quien se le está realizando el pago respectivo, y quien se encuentra identificado en los registros contables de la sociedad. Es importante establecer quién es el beneficiario del pago, la sociedad jurídica y no el representante legal.
¿Se puede utilizar como medio de pago a proveedores y acreedores plataformas como Nequi, Daviplata y Bancolombia a la mano?
En Colombia con la Ley 1430 de 2010 en el artículo 26 que adiciono al Estatuto Tributario en el artículo 771-5, sobre los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, tema de Bancarización, el cual limita los medios de pago para efectos de su reconocimiento fiscal, se relacionan los medios aceptados. No obstante, si en esa relación del artículo en mención no se encuentra el medio de pago, puede ser aceptado como pago en efectivo, pero siempre que cumpla con las condiciones y no exceda los porcentajes permitidos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP