Concepto 0328

Tipo de norma
Número
0328
Fecha
Título

Certificación sobre EEFF por contador en campañas electorales

Concepto Nº 0328

20-06-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. del Radicado

 

 

1-2022-015443

Fecha de Radicado

 

 

03 de junio de 2022

N° de Radicación CTCP

 

 

2022-0328

Tema

 

 

Certificación sobre EEFF por contador en campañas electorales

 

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“1. En relación a la Fe pública inherente a la profesión de Contador Público, solicito su concepto sobre el alcance de esta, en posibles casos en los que se evidencia la manipulación de hechos económicos y sus soportes, errores de tipo contable que de acuerdo a los soportes allegados son de carácter insubsanable, dichos errores se pretenden subsanar, mediante la certificación del contador público amparando dicho concepto en la Fe Publica (sic).

2. De acuerdo a las normas contables qué se puede considerar como errores de tipo de contable de carácter insubsanable.

3. De acuerdo a la consulta del punto uno y punto dos, la presentación del informe de ingresos y gastos de las campañas electorales ante el Consejo Nacional Electoral-CNE, se reglamenta en la resolución 8262 de 2021 y esta a su vez remite dicha presentación al decreto 2649 de 1993, es común que hechos económicos detallados en este informe de ingresos y gastos presenten errores garrafales de tipo contable, los cuales obedecen a una evidente manipulación de la información contable, desconociendo la normatividad vigente para dicha presentación, es preocupante que estos errores de tipo contable se pretenda subsanar mediante certificación suscrita por el profesional contable amparado en la fe pública, hasta qué punto este tipo de acciones están acordes con la profesión contable ?y que tipo de sanciones establece la Junta Central de Contadores para estos profesionales.

4. Hasta qué punto es válida una certificación expedida por un contador público para subsanar errores contables, los cuales obedecen a una evidente manipulación de la información de ingresos y gastos presentada?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

1. En relación a la Fe pública inherente a la profesión de Contador Público, solicito su concepto sobre el alcance de esta, en posibles casos en los que se evidencia la manipulación de hechos económicos y sus soportes, errores de tipo contable que de acuerdo a los soportes allegados son de carácter insubsanable, dichos errores se pretenden subsanar, mediante la certificación del contador público amparando dicho concepto en la Fe Publica.

 

La Ley 43 de 1990 es explícita respecto de la capacidad, responsabilidad y fundamento de la fe pública que emite un contador público en sus artículos 1, 2 y 10 al señalar:

 

Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.” Resalto fuera de texto

 

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.” Subrayado fuera de texto.

 

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

 

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.” Subrayado y resalto fuera de texto.

 

El alcance de la fe pública para el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se encuentra delimitado por la verdad que emana de sus afirmaciones en materia relacionada con las actividades propias de la ciencia contable, tal como se deriva de la (sic) definiciones a que hacen referencia los artículos antes citados, lo cual es acorde con lo preceptuado en los artículos 35, 69 y 70 de la misma Ley 43 al ordenar que:

 

Artículo 35: (...)El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por esta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre sí.” Resalto fuera de texto

 

Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.

 

Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.”

 

De ahí que la fe pública conlleva una forzosa credibilidad, a menos que se demuestre lo contrario, sobre lo que certifica, dictamina o atesta, cuya afirmación debe estar soportado en documentos más conocidos técnicamente como papeles de trabajo, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley antes citada. Es por ello que la Procuraduría General de la Nación se ha referido a la fe pública en los siguientes términos:

 

La doctrina ha considerado que el bien jurídico de la fe pública surge como una imposición del Estado porque debe garantizar y facilitar las relaciones entre los asociados creando los signos necesarios sobre los que exista tal confianza colectiva. Para otra corriente la fe pública no se trata de una imposición del Estado en ciertas formas, sino que surge de la praxis social que reviste de tal carácter y seguridad a algunos elementos, formas, y objetos, donde «la fe pública es un bien social, por cuanto surge de la necesidad de satisfacer una exigencia colectiva, como es la mutua confianza entre los asociados (Artículo 75, inciso segundo artículo 80 del C.D.U.). También se señala como objeto de protección los medios de prueba o el «crédito que merecen ciertas formas de atestación y que es en- tendido como fuerza probatoria de las mismas» (A Merkel, Lehrbuch, p. 363,). En forma adicional, se señala como fundamento de la tutela al bien jurídico la necesidad de proteger el tráfico y apariencia jurídica que rodea diversos símbolos Y. en especial, los documentos. Revisada las posiciones más aceptadas en la evolución del concepto de fe pública se puede concluir que se trata de un elemento de creación social - legal, se trata tanto de la confianza de la colectividad en signos con significación jurídica ratificados por la decisión del Estado al darles un status a través del ordenamiento jurídico, por lo cual se puede definir como: «un sentimiento colectivo de confianza, que constituye un derecho de la sociedad y de los particulares en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor y de autenticación, en las de las formas escritas jurídicamente relevantes como medios de prueba y en la autenticidad de las personas, considerando todo ello como elementos indispensables para el tráfico jurídico (A Merkel, Lehrbuch..., pág. 43)[1].

 

Y refiriéndose al Contador Pública quien emite dicha fe pública, la Corte Constitucional dijo en sentencia C-530 de 2000:

 

(...) el contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los demás profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales.”[2]

 

En cuanto a los registros y corrección de errores lo remitimos a lo preceptuado en el título tercero capítulo referente a “de las normas sobre registros y libros”, del Decreto 2270 anexo 6, el cual se compila en el DUR 2420 de 2015 y el cual en su artículo 15 referente a los errores y su corrección se expresa:

 

Artículo 15. Corrección de errores. Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección.

La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.”

 

2. De acuerdo a las normas contables qué se puede considerar como errores de tipo de contable de carácter insubsanable.

 

En cuanto a los errores contables, como se expuso anteriormente, los pueden ser de transcripción o registro, los cuales se subsanan conforme se indica en el artículo 15 del Decreto 2270 de 2019, citado.

Si los errores no corresponden al período en curso, pudiera aplicarse las directrices que para ello establece la NIC 8, la cual define al respecto:

 

“Errores de períodos anteriores son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad, para uno o más períodos anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información fiable que:

(a) estaba disponible cuando los estados financieros para tales períodos fueron formulados; y

(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.”[3]

 

En los párrafos 41 a 49 se trata lo referente a los errores, lo referente a la limitación a la reexpresión retroactiva de estos y la información a revelar sobre los errores de períodos anteriores.

 

Igualmente, en la NIIF para PYMES encontrará lo referente a los errores en el módulo 10 sobre Políticas Contables, Estimaciones y Errores, donde podrá clarificar al respecto: “Los errores de un período anterior son omisiones e inexactitudes en los estados financieros de la entidad para uno o más períodos anteriores. Surgen de no emplear información fiable que se encontraba disponible cuando los estados financieros para esos períodos fueron autorizados para su publicación, siempre y cuando se pudiese esperar razonablemente la obtención y utilización de dicha información en la preparación y presentación de dichos estados financieros. También se originan de un error al utilizar dicha información.”

 

Las Normas anteriores son de obligatorio cumplimiento en Colombia, con base en la Ley 1314 de 2009, sobre el cual se expidieron las Normas de Contabilidad y las de Información Financiera mediante el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 en sus diferentes anexos (No. 1 a No. 6)

 

3. De acuerdo a la consulta del punto uno y punto dos, la presentación del informe de ingresos y gastos de las campañas electorales ante el Consejo Nacional Electoral-CNE, se reglamenta en la resolución 8262 de 2021 y esta a su vez remite dicha presentación al decreto 2649 de 1993, es común que hechos económicos detallados en este informe de ingresos y gastos presenten errores garrafales de tipo contable, los cuales obedecen a una evidente manipulación de la información contable, desconociendo la normatividad vigente para dicha presentación, es preocupante que estos errores de tipo contable se pretenda subsanar mediante certificación suscrita por el profesional contable amparado en la fe pública, hasta qué punto este tipo de acciones están acordes con la profesión contable ? y que tipo de sanciones establece la Junta Central de Contadores para estos profesionales.

 

4. Hasta qué punto es válida una certificación expedida por un contador público para subsanar errores contables, los cuales obedecen a una evidente manipulación de la información de ingresos y gastos presentada?

 

En cuanto al Decreto 2649 de 1993, es pertinente informarle que fue derogado con el Decreto 2270 de 2019, compilando algunos de sus artículos como puede verificarse en el anexo 6 al DUR 2420 de 2015 que recopiló varios de sus artículos.

 

En cuanto a la validez de las certificaciones se deducen de las respuestas anteriores.

 

En cuanto a las posibles sanciones para un Contador Público estas se encuentran definidas en la Ley 43 de 1990 a partir del artículo 23, cuya investigación compete a la Junta Central de Contadores, tal como se establece en el artículo 20 de la misma Ley.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ

Consejero CTCP