Oficio 1050(906444)

Tipo de norma
Número
1050(906444)
Título

Tema: IVA. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Obligación de expedir factura electrónica de venta. Prestación de servicios. Sistema de facturación electrónica

OFICIO Nº 1050 [906444]

22-08-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-1050

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre las ventas

Procedimiento tributario

Sistema de facturación electrónica

Descriptores:

Obligación de expedir factura electrónica de venta

Prestación de servicios

Fuentes formales:

Artículos 420476481 y 616-1 del Estatuto Tributario

Ley 2056 de 2020

Decreto 1821 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación - MINCIENCIAS, traslada por competencia a esta Entidad una consulta proveniente del Departamento Nacional de Planeación - DNP, en la cual se pregunta:

 

1. “Si los servicios prestados por los ejecutores privados son sujetos de IVA, cómo se procede para hacer el cobro frente al SGR (...).

2. En el caso que los ejecutores privados hayan dispuesto dentro del proyecto la participación del personal vinculado a la entidad con contrato laboral (personal perteneciente a la nómina), cómo se procede para lograr la financiación de estas personas por medio de los recursos aprobados. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. (...)”.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en el caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

1. Generalidades sobre el Sistema General de Regalías -SGR

 

Por medio del Oficio No. 912971 de 2021 esta Subdirección explicó: “La Constitución Política (CP) señala en sus artículos 360 y 361 que la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía. A su vez, la forma en la cual se distribuyen los ingresos de este tipo se denomina “Sistema General de Regalías- SGR”, cuyos ingresos “se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales” (Negrilla fuera de texto) siendo los beneficiarios de las regalías los entes territoriales y los demás órganos que se designen de acuerdo con la destinación específica dispuesta en el artículo 361 de la CP”.

 

El marco jurídico de la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías -SGR se encuentra establecido en la Ley 2056 de 2020 y en el Decreto 1821 de 2020 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”.

 

En relación con las entidades ejecutoras de los proyectos de inversión, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que estas son designadas por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 del mismo ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 84 ibídem dispone que “(...) La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control”.

 

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 2.1.1.3.17. del Decreto 1821 de 2020 señala que “Cuando la entidad ejecutora cuente con la capacidad técnica, legal, administrativa y financiera de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías, podrá concurrir como ejecutor, prestador del bien y servicio y, por tanto, como destinatario final, en los términos establecidos en el artículo 2.1.1.3.18 del presente decreto”.

 

Adicionalmente, el artículo 169 de la Ley 2056 de 2020 establece que las entidades ejecutoras de proyectos de inversión podrán ser de naturaleza pública o privada.

 

2. Consideraciones acerca del impuesto sobre las ventas -IVA y el concepto de servicio para efectos del IVA

 

Tratándose de la sujeción pasiva del impuesto sobre las ventas -IVA, es importante reiterar que el IVA es un tributo de carácter general y objetivo, de manera que este se causará en tanto se realicen los hechos generadores establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, en virtud del artículo 420 ibídem, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, entre otros, los servicios prestados en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

 

Ahora bien, en cuanto a la definición de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Negrilla fuera de texto).

 

En virtud de lo expuesto, corresponderá al ejecutor designado, cuando este sea también prestador de servicios, determinar en cada caso particular si los servicios prestados se encuentran gravados, exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de conformidad con lo establecido en los artículos 468476 y 481 del Estatuto Tributario, principalmente. Nótese que de no proceder excepción alguna respecto al servicio prestado, el responsable deberá aplicar correctamente las bases y tarifas para el cálculo del impuesto; además de recaudarlo, declararlo y pagarlo en los plazos y condiciones señalados por el Gobierno nacional.

 

3. Consideraciones sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta

 

Acerca de la obligación de facturar por parte de las entidades designadas (públicas o privadas) como ejecutoras de proyectos de inversión, el Oficio No. 912971 del 19 de octubre de 2021, concluyó:

 

Sobre la obligación de facturar, esta Entidad se pronunció mediante el Oficio No. 100208221-1483 de 2020, así:

 

“(...) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario". Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.

(...) Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020”.

 

(...) 5.1. Tratándose del SGR, las normas especiales son claras en determinar que la entidad beneficiaria designa a la entidad ejecutora por acto administrativo. Entonces, sobre la obligación formal de facturar, siendo las entidades ejecutoras del SGR, por imposición legal, las asignadas para que actúen en nombre de las entidades públicas beneficiarias de los recursos (constitucionalmente establecidas) al hacer sus veces, las facturas deberán expedirse a su nombre, ya que están legalmente determinadas y asignadas por un acto administrativo para tal fin.

 

De modo que, si las entidades ejecutoras en cumplimiento de sus obligaciones ejecutan los recursos en favor de terceros, estos terceros deberán facturar los bienes vendidos o servicios prestados a la entidad ejecutora, porque esta última actúa como designada por la entidad beneficiaria de dichos recursos. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad ejecutora designe a otro sujeto para que este la apoye en la verificación del debido cumplimiento de los requisitos que aseguren la efectiva ejecución de los recursos del SGR.

 

5.2. De igual forma, si las entidades ejecutoras prestan algún servicio o venden un bien objeto de la obligación formal de facturar, deberán expedir la factura diferenciando su mandato legal, el cual ejecutan como administradoras de los recursos transferidos por el SGR, de los ingresos propios que se derivan de sus actividades independientes a dicha designación.

 

Lo anterior con el fin de diferenciar los ingresos y actuaciones como ejecutoras y como contratistas y, en concordancia con la obligación de información que tienen con la entidad beneficiaría de las regalías (de conformidad con lo señalado en el numeral 4.2.1. del artículo 1 de la Resolución No. 191 del 30 de noviembre de 2020 de la Contaduría General de la Nación). En cualquier caso, se precisa que, en razón a la normatividad vigente, la expedición y recepción de la respectiva factura será en la modalidad de factura electrónica de venta por ser la preferente, siendo que la misma deberá cumplir los requisitos dispuestos en las normas previamente reseñadas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Adicionalmente, se precisa que, respecto al marco jurídico de la obligación de facturar, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, continúa siendo aplicable el mismo artículo que regía previo a la modificación efectuada por la Ley 2155 de 2021, debido a que a la fecha no se ha expedido la nueva reglamentación.

 

4. Remisión por competencia

 

Para finalizar, se informa que escapa a este Despacho pronunciarse sobre la financiación del personal vinculado mediante contratos laborales dentro del proyecto de inversión financiado con cargo al Sistema General de Regalías. Por lo cual, se remite dicha inquietud a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se pronuncie en el ámbito de su competencia.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales