Oficio 862(905214)

Tipo de norma
Número
862(905214)
Fecha
Título

Tema: 

Subtítulo

Descriptor: Bienes excluidos del impuesto

OFICIO Nº 862 [905214]

06-07-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-862

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

Bienes excluidos del impuesto

Fuentes formales:

Artículo 338 de la Constitución Política

Numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.12.15. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con la exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA del numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, en el supuesto que un distribuidor minorista (estación de servicio de aviación) adquiera combustibles directamente del productor, el peticionario consulta lo siguiente:

 

“¿Si un agente actúa tanto como distribuidor minorista con estación de servicio de aviación como también bajo la calidad de comercializador industrial, sería procedente la devolución del IVA en las zonas excluidas?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar. Esto también sin perjuicio de las implicaciones y/o limitaciones que se deriven de la normatividad de minas y energía en relación con los agentes de distribución de combustibles en los supuestos de hecho planteados por el peticionario.

 

En primer lugar, se encuentra que el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario establece una exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de la siguiente manera:

 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

 

(…)

 

14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada”.

 

La exclusión de IVA antes citada se encuentra reglamentada por el artículo 1.3.1.12.15. del Decreto 1625 de 2016, así:

 

Artículo 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

 

La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”. (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a la norma reglamentaria citada, se concluye que la exclusión del impuesto sobre las ventas del numeral 14 del artículo 424 ibídem se hace efectiva cuando el productor o importador, o vinculado económico de uno y otro recibe la certificación de los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales, certificación que se realiza con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

Acorde a lo señalado anteriormente, corresponderá al peticionario analizar en su caso particular si su operación se configura dentro de la exclusión prevista en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, reglamentada por el artículo 1.3.1.12.15. ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que la inquietud planteada por el peticionario versa sobre una situación de carácter particular y que, como se mencionó con anterioridad, a este Despacho no le corresponde prestar asesoría específica de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

 

Finalmente, debe recordarse que por mandato constitucional (cfr., artículo 338 de la Constitución Política) sólo la ley puede fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. De ahí se deduce que las exenciones, exclusiones y, en general, todos los beneficios tributarios son taxativos y de aplicación restrictiva, no siendo posible extender un beneficio a sujetos y supuestos que la norma no ha contemplado.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales