Oficio 1121(906767)

Tipo de norma
Número
1121(906767)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptgor: Hecho generador

CONCEPTO 1121 (906767) DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Hecho generador

Fuentes formales:    Artículos 420, 424, 468, 477 y siguientes del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Por medio del radicado de la referencia, el peticionario consulta si la venta de cuarzo se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario, precisa en su literal a) que el impuesto sobre las ventas -IVA se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles, con excepción de los expresamente excluidos.

 

Al respecto, el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 00001 de 2003 en su numeral 1.1. señaló:

 

“Para efectos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles se clasifican en:

 

a)   Bienes Gravados;

b)   Bienes Excluidos, y

c)   Bienes Exentos.

(…)

1.1.1. BIENES GRAVADOS. Son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.

(...)

1.1.2. BIENES EXCLUIDOS: Son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario).

(…)

1.1.3. BIENES EXENTOS: Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero): los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

 

La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio, los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.

(…)

2. BIENES QUE SE CONSIDERAN EXENTOS:

 

El Estatuto Tributario ha consagrado en los artículos 477 a 479 y en forma general en el artículo 481 los bienes que ostentan la calidad de exentos, enunciándolos de manera general, así:

-      Los bienes corporales muebles que se exporten;

-      Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional con miras a ser exportados directamente o cuando hayan sido transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a estas sociedades siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De otra parte, el mencionado Concepto Unificado señaló:

 

“En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Ahora bien, tratándose del cuarzo, definido este como un mineral común que se encuentra en roca ígnea, metamórfica y sedimentaria cuya estructura cristalina permite que se conozca en forma de playas de arena y como piedras semipreciosas, se encuentra que su venta no está expresamente excluida o exenta del IVA por las normas tributarias vigentes. En consecuencia, por regla general, su venta estará gravada con la tarifa general del impuesto sobre las ventas -IVA (19%), de conformidad con el artículo 468 ibídem.

 

Lo anterior sin perjuicio del tratamiento que pueda aplicar en materia de exportaciones o venta a sociedades de comercialización internacional, conforme lo previsto por los artículos 477, 479 y 481 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá, D.C.