Tema: Procedimiento
Descriptor: Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB
CONCEPTO 1231 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB
Fuentes formales: Artículo 631-5 del Estatuto Tributario
Artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“Las Diócesis (sic), Parroquias, Fundaciones y Corporaciones creadas por la Iglesia Católica fueron creadas en virtud de la ley (sic) 20 de 1974 (...) no hay una persona natural que se beneficie de los activos y excedentes de las personas jurídicas (...) como tampoco ninguna persona natural ejerce control directo e indirecto (...) Atendiendo lo enunciado ¿cuál es la persona natural que estas entidades deben registrar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cumplir con lo estipulado en la Resolución 001 (sic) del 27 de diciembre de 2021?”
Sobre el particular, considera este Despacho:
Mediante el Concepto 000481 de abril 27 de 2018 (Concepto General Unificado sobre ESAL y donaciones), esta Subdirección señaló:
“(...) en la exposición de motivos del proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 173 de 2016 Senado, donde se trató el tema de las entidades y congregaciones religiosas de la ponencia en primer debate radicada en la gaceta 1090 del 5 de diciembre de 2016, se estableció lo siguiente: ‘Los Honorables Congresistas consideraron y debatieron ampliamente sobre la posibilidad de pago y contribución por parte de las entidades y congregaciones religiosas, argumentando que, en caso de existir un enriquecimiento y un ingreso en los términos del artículo tributario, debería haber un gravamen, al menos si no hay ningún tipo de reinversión en la actividad meritoria y en el objeto social al cual tiene acceso la comunidad y es de interés general. Además de lo anterior, contemplar este tipo de contribuyentes dentro del Régimen Tributario Especial y establecer controles administrativos sobre las mismas permitiría al Estado realizar un control más eficiente de fenómenos actuales, tales como la evasión o el lavado de activos.’
En ese sentido, es dable establecer que la intención del legislador era separar el tratamiento tributario para las iglesias y las confesiones religiosas de las demás entidades que se constituyan o existan alrededor de las mismas para el cumplimiento de sus objetivos, independientemente de quien le otorgue su personería jurídica.
Por consiguiente, se concluye que dentro del concepto de organizaciones de las entidades religiosas corresponden a fundaciones, corporaciones o asociaciones que desde su inspiración religiosa se dedican al trabajo en el ámbito social, por lo tanto, se enmarcarían dentro del desarrollo de las actividades meritorias y le serían aplicables todas las disposiciones para ser contribuyentes del Régimen Tributario Especial.
En contraste a lo anterior, las entidades que única y exclusivamente se dediquen a ritos y prácticas que caracterizan una religión particular con el fin de promover apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social, tales como, monasterios, conventos, asociación de fieles, entre otros, entrarían dentro de la definición de confesión religiosa, por lo tanto, para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios serian No contribuyentes y declarantes de ingresos y patrimonio”. (Subrayado fuera de texto)
Precisado lo antepuesto y, frente al concepto de beneficiario final de que trata el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y cuyo registro fue reglamentado por esta Entidad mediante la Resolución No. 000164 de diciembre 27 de 2021, se observa:
En el caso de las fundaciones, corporaciones o asociaciones que constituyan las entidades religiosas, que gozan -en principio- de la naturaleza de entidades sin ánimo de lucro para efectos fiscales, se deberá dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la mencionada Resolución No. 000164, en particular el previsto en el numeral 3 de dicha disposición, que determina:
“3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”. (Subrayado fuera de texto)
En el caso de las confesiones religiosas, igualmente será menester atender los criterios plasmados en el citado artículo 6, en relación con el cual se comparte copia del Oficio 100208192-1197 de 2022.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.
Anexo: Oficio 100208192-1197 de 2022