Oficio 1469(908511)

Tipo de norma
Número
1469(908511)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento. Retención

Subtítulo

Descriptor: Enajenación de activos de personas naturales

OFICIO Nº 1469 [908511]

29-11-2022

DIAN

 

 

100208192-1469

Bogotá, D.C.,

 

Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Retención en la fuente

Enajenación de activos de personas naturales

Fuentes formales:

Artículo 398 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta “si el cobro del impuesto del 1% establecido en el artículo 398 del Estatuto Tributario, solo se realiza en las NOTARIAS y OFICINAS DE TRANSITO o si por el contrario existen otras autoridades que puedan solicitar dicho cobro" (subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 398 del Estatuto Tributario prevé una retención ante la enajenación de activos fijos por parte de las personas naturales, así:

 

ARTÍCULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

 

<lnciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente (sic):> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.’’ (subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, para interpretar y aplicar esta norma, es necesario remitirse al artículo 60 del Estatuto Tributario, el cual dispone que “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (subrayado fuera de texto).

 

Asimismo, es de anotar que el citado artículo 398 se encuentra reglamentado por el artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016, así:

 

“Artículo 1.2.4.5.1. Retención en la fuente en la enajenación de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

 

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.

 

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.

 

(...)” (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, a partir de una interpretación gramatical del artículo 398 del Estatuto Tributario (cfr. artículo 27 del Código Civil), es de concluir que la retención de que trata dicha disposición opera siempre y cuando una persona natural enajene un activo fijo de su propiedad, inclusive en aquellos casos en los que tal activo no corresponda a un inmueble o vehículo automotor.

 

Nótese que, de acuerdo con el inciso final de la norma en comento, la cancelación de la retención sub examine deberá llevarse a cabo, de manera previa a la enajenación, ante: (i) el notario, para el caso de los inmuebles, (ii) las oficinas de tránsito, para el caso de los vehículos automotores, y (iii) ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales