OFICIO ADUANERO Nº 1524 [908848]
19-12-2022
DIAN
100208192-1524
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Aduanero
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Descriptores:
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Intereses moratorios
Importación temporal a corto plazo
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Fuentes formales:
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Artículos 202, 208, 214, 290, 296, 616 y 726 del Decreto 1165 de 2019.
Artículos 590, 634 y 635 Estatuto Tributario.
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Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula diferentes interrogantes los cuales serán atendidos cada uno a su turno.
1. ¿En qué situaciones se liquidan intereses moratorios de acuerdo con el artículo 635 del Estatuto Tributario y en qué casos de acuerdo con el artículo 590 ibidem?
Al respecto, se comparte copia de los Oficios No. 001221 del 22 de enero de 2020, No. 902476 - interno 723 del 18 de junio de 2020 y No. 904911 - interno 1121 del 15 de septiembre de 2020, para su información.
2. El hecho de presentar una declaración de legalización o de corrección de forma voluntaria (antes de que se notifique un requerimiento aduanero) para liquidar y pagar unos tributos aduaneros dejados de cancelar ¿cambia la forma de liquidar los intereses moratorios?
De acuerdo con el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019, la declaración de corrección tiene por objeto “subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana” (subrayado fuera de texto) y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 ibidem.
Ahora bien, el artículo 726 ibidem señala que “Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan” (subrayado fuera de texto)
En este sentido, resulta apropiado tener en cuenta que, acorde con el artículo 634 del Estatuto Tributario, “los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago” (subrayado fuera de texto).
El mencionado artículo 726 asi mismo prevé en su inciso 3:
“Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:
(…)
2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.
3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.
(…)
5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía nacionalizada en lugar de arribo.” (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, es menester comprender que se causan intereses moratorios cuando se presentan mayores valores por concepto de tributos aduaneros que debieron haber sido cancelados con la presentación de la declaración de importación.
De manera que, si con la presentación de una declaración de corrección se subsana un error cometido en el diligenciamiento de la declaración de importación, que conllevó liquidar y pagar menores tributos aduaneros a los que se estaba obligado, se deberán liquidar intereses de mora sobre el respectivo monto dejado de pagar.
Por su parte, la declaración de legalización procede en relación con “Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión”
(subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019.
Así las cosas, con la presentación de una declaración de legalización no se corrige una declaración inicial de importación con miras a cancelar mayores tributos aduaneros.
3. En el evento en que se presente el incumplimiento de una importación temporal de corto plazo y se presente voluntariamente una declaración de legalización con el pago de los tributos aduaneros y la sanción del numeral 1.3 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019 ¿esta legalización genera la liquidación de intereses moratorios?
Respecto al incumplimiento de la modalidad de importación temporal a corto plazo, el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 precisa:
“ARTÍCULO 208. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del presente Decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto.
(...)” (subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 202 ibidem contempla que “En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros” (subrayado fuera de texto), a pesar de que estos se liquiden a las tarifas vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de dicha declaración, “para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar”.
En este orden de ideas, si en la modalidad de importación temporal de corto plazo no se cancelaron tributos aduaneros, por cuanto se encontraban suspendidos, mal podría liquidarse en la declaración de legalización intereses moratorios ya que, a partir de la presentación y aceptación de esta última declaración, se causan los tributos aduaneros a la tarifa vigente de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de legalización, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 1165 de 2019, el cual reza:
“ARTÍCULO 14. LIQUIDACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
(...)
4. En la Declaración de Legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Por ende, de conformidad con el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, con la presentación de la declaración de legalización de manera voluntaria se pagan los tributos aduaneros y la sanción del numeral 1.3 del artículo 616 ibidem, sin pago de rescate, dándose por terminada la modalidad de importación temporal a corto plazo de acuerdo con el numeral 5 del artículo 214 ibidem.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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