AUDITORIA SIN SERVICIOS ADICIONALES

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AUDITORIA SIN SERVICIOS ADICIONALES
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AUDITORIA SIN SERVICIOS ADICIONALES

 

Independencia de la auditoria

Uno de los principales problemas con las firmas de auditoria en los EU fue la contratación adicional para los asuntos importantes sobre los cuales eran objeto del dictamen. Existió una fuerte presión hacia la consecución de mayores ingresos de parte de los auditores, donde lo observado en los casos de fraudes contables, fue una alianza negativa para engañar a los inversionistas de buena fe.

La nueva Ley de la Contaduría en EU contiene drásticas restricciones para el ejercicio profesional, que tiende a garantizar la transparencia de las actuaciones de las firmas de auditoria en clara protección de los inversionistas que depositan la confianza en sus informes. De hecho el mas fuerte cambio consiste en tener ahora el control sobre las mismas el Estado norteamericano en forma directa a través de la Entidad creada para este propósito.

El contenido de las principales restricciones y reglamentaciones sobre la independencia de la auditoria se exponen a continuación.

Limitaciones a los servicios externos: Adicional a las prohibiciones establecidas en 1934 se tienen las siguientes: Se considerará ilegal para una firma de contadores inscrita en el registro público o cualquier asociado de la misma, realizar para cualquier usuario o auditor contemplado por esta norma o bajo las reglas de la S.E.C. o, los primeros 180 días después de la fecha del inicio de las actividades de la Entidad de Supervisión de la Contabilidad en Mercados Públicos, proveer para los usuarios en forma mancomunada con el auditor, cualquier servicio por fuera de la auditoria, incluya las siguientes actividades: 1) Teneduría de libros o servicios relacionados con registros contables o estados financieros del cliente auditado; 2) Diseño e implementación de sistemas de información financiera; 3) Servicios de valuación u opinión de razonabilidad de aportes en especie; 4) Servicios actuariales; 5) Servicios outsourcing de auditoria interna; 6) Funciones administrativas o de recursos humanos; 7) Operador de bolsa o comerciante, asesor de inversiones o servicios de inversión en banca; 8) Servicios legales o de expertos no relacionados con la auditoria y 9) Cualquier otro servicio que la Entidad determine, bajo regulación, que no sea permitido.

Las firmas para prestar cualquier servicio por fuera del trabajo de auditoria, incluyendo asesoría de impuestos, que no esté descrito en los numerales anteriores, requerirá en forma previa de la aprobación del comité de auditoria del usuario. En todo caso, no podrán exceder dichos servicios del 5% del total facturado al cliente en el año fiscal, situación que se deberá revelar en los informes periódicos de auditoria..

Rotación de socios de auditoria. Se considerará ilegal para una firma de contadores registrada, proveer servicios de auditoria para un usuario, si el socio de auditoria principal o coordinador (teniendo responsabilidades principales de auditoria), o el socio de auditoria responsable de la revisión de la auditoria, ha desarrollado servicios de auditoria para un cliente en los cinco años anteriores al año fiscal.

Reportes del auditor al comité de auditoria. Las firmas de auditoria registradas deberán reportar oportunamente lo siguiente: 1) Toda crítica a las políticas y prácticas contables usadas 2) Cualquier tratamiento alternativo de información financiera permitidos por los principios de contabilidad generalmente aceptados que han sido discutidos con los responsables de la administración del usuario, ramificaciones en el uso de las revelaciones y tratamientos alternativos y el tratamiento preferido por la firma de contadores públicos y 3) Otras comunicaciones escritas entre la firma de auditoria registrada y la administración del cliente, tal como cualquier carta de gerencia o calendario de las diferencias no acordadas.

El “comité de auditoria” es un comité o cuerpo equivalente establecido por y perteneciente al cuerpo de directores de un usuario, con el propósito de supervisar la contabilidad y procesamiento de los reportes financieros y la auditoria de las estados financieros. En caso que no exista dicho comité, lo conformarán la totalidad del cuerpo de directores.

Conflictos de interés. Se considera ilegal para una firma de contadores públicos registrada, prestar cualquier servicio de auditoria requerido por esta norma, si un director administrativo, contralor, director financiero, director de contabilidad, o cualquier persona en posición equivalente, fue empleado por la firma registrada de contadores públicos y participara en cualquier cargo de la auditoria del cliente durante un año del período anterior a la fecha de iniciación de la auditoria.

Comparación con el caso colombiano

Con relación a la inspección y vigilancia para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan conforme a las normas legales, sancionando en los términos de la Ley 43 de 1990 a quienes violen tales disposiciones es la Junta Central de Contadores. A su vez, tiene facultades para efectuar la inscripción, suspenderla o cancelarla cuando haya lugar a ello.

Las funciones de auditoria externa tienen relación directa con el dictamen de Estados Financieros, tal como se concibe a nivel internacional esta actividad de control privativa de los contadores públicos. Sin embargo, en el caso colombiano está la figura de la revisoría fiscal, que adicionalmente al dictamen de estados financieros realiza las funciones de establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, dentro de las cuales destacamos las siguientes:

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios

3) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

4) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título

5) Impartir instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales

Estas funciones adicionales a las del dictamen de los estados financieros, hacen que la figura de la revisoría fiscal sea en sustancia diferente de la auditoria externa. Sin embargo, en nuestra opinión, no son contrarias a la filosofía de protección de los intereses de terceros vinculados directa e indirectamente con el ente bajo fiscalización del revisor, que ha pretendido la nueva legislación en EU, al limitar los trabajos adicionales de las firmas de auditoria registradas.

Con antelación a los escándalos ocurridos en EU, la Junta Central de Contadores de Colombia, con relación a los servicios adicionales que prestan las firmas de auditoria y en especial lo relacionado con la independencia de la revisoría fiscal dijo lo siguiente:

“Acerca de la posibilidad de que estos entes en forma simultánea, y a través de distintas personas naturales a ellas vinculadas, presten servicios de revisoría fiscal y otros propios de la disciplina contable, tales como contabilidad por outsourcing, auditoria y asesoría tributaria, en forma reiterada la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de dicha práctica, por una parte, en consideración de la necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y por otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad” (Circular 033 Junta Central de Contadores 14 octubre de 1999).

Quedaron selladas las discusiones que en su momento dieron los interesados en tener adicional a los servicios de auditoria externa y de revisoría fiscal contratos por servicios que incluían hasta compromisos sobre las políticas contables, tributarias y de control interno del ente bajo fiscalización.

Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Decano Facultad Contaduría Pública UNAB

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 12 de agosto de 2002